Características del proceso de impugnación

AutorPedro Álvarez Sánchez De Movellán
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de León
Páginas37-47

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Es importante dejar advertido que el proceso del que estamos hablando vincula sus especialidades a la concurrencia de una concreta pretensión. Esta se conoce comúnmente como la impugnación de acuerdos sociales. Pero si bien es cierto que el ámbito de estos acuerdos abarca la actividad de prácticamente cualquier sociedad, no se puede decir lo mismo respecto del perfil o motivos que justifican dicha impugnación. Efectivamente, el legislador siempre ha concretado los acuerdos a los que vinculaba determinadas especialidades procedimentales, puntualizando las causas y motivos que justifican esa impugnación.

A Impugnación restringida. Motivos tasados de impugnabilidad de acuerdos

En este sentido se expresaba muy claramente la Ley de 1951 cuando declaraba en su art. 67 que “podrán ser impugnados, según las normas y dentro de los plazos establecidos en los artículos siguiente (la cursiva es nuestra), los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la Sociedad”.

El referido texto pasó con algunas modificaciones a la LSA43. Se extendió el carácter de acuerdo lesivo a los acuerdos que perjudicando los intereses de la Sociedad sean beneficiosos también para terceros y se suprimió la mención que señalábamos en cursiva más arriba (“según las normas y dentro de los plazos establecidos en los artículos siguiente”). Aun así, la práctica de nuestros tribunales siguió entendiendo que

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se mantenía el vínculo entre unas especialidades procedimentales y unos determinados supuestos de impugnación de acuerdos, todo ello como consecuencia de la prosecución de unos fines específicos, que podrían sintetizarse en la tutela de la soberanía de los órganos decisorios de la sociedad, pero evitando el abuso de los derechos de las minorías44.

Es importante recordar una diferencia esencial entre la regulación contenida en la LSA/1951 y la introducida en la legislación posterior: LSA/1989 y LSC/2010. En aquella la regulación que se hacía de los acuerdos impugnables suponía la determinación de una acción contra “los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la Sociedad” (art. 67 LSA/1951). Pero junto a esta acción se contemplaba la existencia de “las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley, que podrán ejercitarse pasados esos plazos (plazo de caducidad de 40 días) por el procedimiento del juicio declarativo ordinario” (art. 68.2 LSA/1951).

Sobre este particular se pronunciaba la STS (Sala de lo Civil) núm. 1003/1992 de 14 noviembre, F.J. 2º (RJ 1992\9406) declarando que “el procedimiento especial establecido en los arts. 67 a 70 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17-7-1951 está circunscrito a la censura, dentro de breves plazos de caducidad, de acuerdos determinados por contravenir el ordenamiento legal o el estatutario o por causar lesión a los intereses sociales en beneficio de uno o más accionistas, pero fuera de estas hipótesis específicas deberá acudirse al juicio ordinario donde se ventilan cuestiones de otra índole que las tenidas en cuenta por el legislador para configurar aquella vía impugnatoria de las decisiones adoptadas por la Junta [SS. 27-12-1973 (RJ 1973\4982) y 28 enero y 5 julio 1986 (RJ 1986\335 y RJ 1986\4412)]”45.

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B Exclusión de otras pretensiones del ámbito propio de la impugnación de acuerdos

A pesar de las similitudes entre las regulaciones de 1951 y 1989, es realmente más importante la diferencia. En los arts. 115 LSA/1989 y 204 LSC/2010 la definición que se hace de “acuerdos impugnables” lo es de una manera absoluta. Sólo dichos acuerdos, con arreglo a los concretos motivos tasados que se recogen en la Ley podrán ser susceptibles de una acción de impugnación46. De esta manera, las referidas normas determinan lo que, de forma exclusiva, pueda ser declarado nulo o anulado. Se pasó por tanto de la regulación de un proceso especial en la LSA/1951 para unos concretos supuestos de nulidad (que convivía con el proceso ordinario para los demás supuestos de nulidad), a la determinación de los “supuestos especiales” de los que se podrá pretender su nulidad, quedando excluidos de esta pretensión los demás supuestos. En resumidas cuentas y utilizando los términos de la Exposición de Motivos de la LSA/1951 que anteriormente hemos citado, la determinación de motivos tasados supuso un mayor reconocimiento del “postulado de la soberanía de la Junta general de accionistas” que se traduce en una restricción de los intereses judicialmente tutelables.

En una primera aproximación esta situación podría valorarse como un retroceso de la tutela judicial efectiva. Pero debe de tenerse en cuenta

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al respecto, tal y como exponen DAMIÁN y ARIZA47, que la misma no excluye que quienes se sientan perjudicados por el contenido de un determinado acuerdo puedan recurrir a otros medios para resarcirse de los daños que el mismo les haya originado ya sea exigiendo responsabilidad a los administradores o en su caso dirigiendo su acción contra la propia sociedad pero sin que ello suponga cuestionar, al menos formalmente, la validez del acuerdos adoptados4849

A esta limitación en el objeto del proceso de impugnación de acuerdos y a esas otras acciones a las que puedan acudir las partes se refiere la STS (Sala de lo Civil) núm. 1013/1996 de 20 noviembre, F.J. 3 (RJ 1996\8214), dictada con motivo de una acción de revisión de sentencias, en la que se declara que “tampoco es propio de recurso de revisión, que por su carácter extraordinario sólo admite la interpretación restrictiva de sus causas, tratar de inquirir los motivos por los que los representantes de la Sociedad demandada decidieron allanarse a la demanda de impugnación de acuerdos sociales. Los socios siempre tienen la posibilidad de exigir responsabilidad a los administradores por su gestión, bien mediante el ejercicio de la acción social o de la acción individual de responsabilidad en la forma prevenida en los artículos 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas»; sin que la Sala tenga que añadir ningún otro argumento para pronunciar su criterio decisorio desestimando la demanda”.

C Acuerdos inimpugnables

Pero cuando hablamos de “objeto tasado” no podemos ceñirnos a los motivos concretos que la ley recoge para determinar la impugnabilidad de los acuerdos. También tenemos que contemplar a este respecto que con arreglo a la normativa vigente y no modificada (salvo los matices que

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indicaremos50) por la reforma de la LSC por la Ley 31/2014, no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera inter-puesto la demanda de impugnación.

Por tanto, ya en la LSA/1989 se contempló la categoría de “acuerdos inimpugnables”, y no ya por razón de la concurrencia de unos u otro motivos de nulidad o anulabilidad de los mismos. Ya comentaremos como la reforma de la Ley 31/2014 ha recogido esta categoría de acuerdo inimpugnable creando un catálogo de supuestos que entrarían dentro de esta categoría, por entender que las irregularidades que hayan podido come-terse en la adopción de los mismos carecen del “carácter esencial o determinante” (art. 204.3 in fine LSC) que la nueva redacción de la norma exige para que pueda ser atendible o tutelable la pretensión de nulidad del acuerdo social. Sin duda un nuevo avance del “postulado de la soberanía de la Junta general de accionistas” que enlaza con la nueva redacción de la “protección de...

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