REAL DECRETO 606/1996, de 12 de abril, por el que se modifica el Real decreto 667/1987, de 30 de abril, por el que se establecen las Caracteristicas, calidades y Condiciones de Empleo del Coque de Petroleo.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Mayo de 1996
MarginalBOE-A-1996-9376
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 667/1987, de 30 de abril, regula el contenido del azufre en el coque de petróleo, combustible de impacto ambiental relevante, en la medida en que su contenido en azufre puede ser elevado y la cantidad consumida es alta. Permitir en estas circunstancias su utilización indiscriminada no sería coherente con los esfuerzos que se vienen realizando para mejorar la calidad de otros combustibles con objeto de reducir las emisiones de SO. En su artículo 4, 2, se regulaba como entidades cualificadas para emitir certificados a las entidades colaboradoras del Ministerio de Industria y Energía en materia de medioambiente industrial. Previendo la posibilidad de que puedan emitir certificado entidades de inspección y control similares, o laboratorios oficialmente reconocidos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los otros Estados acogidos al Acuerdo del Espacio Económico Europeo, que ofrezcan garantías técnicas profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación europea, parece oportuno modificar el contenido del Real Decreto 667/1987, de 30 de abril.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo primero

El contenido máximo de azufre del coque que se emplee en centrales térmicas para la producción de energía eléctrica no será superior al 1,1 por 100 en peso, salvo si estuvieran equipadas para que sus emisiones cumplan con lo dispuesto en el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

Artículo segundo

El coque de petróleo utilizado como combustible de calefacción o para la obtención de agua caliente sanitaria en los sectores domésticos y terciario estará sujeto a las siguientes condiciones específicas:

Contenido en azufre inferior al 1,1 por 100 en peso.

Contenido en materias volátiles inferior al 10 por 100 en peso.

Granulometría superior a 15 milímetros.

Artículo tercero

En aquellos casos en que por dificultades en el aprovisionamiento energético o por cualquier otra causa justificada sea necesario consumir coque de petróleo con características diferentes a las mencionadas anteriormente, la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía podrá autorizar su empleo con carácter transitorio y mientras duren las citadas causas.

En tales casos la autorización indicará la cantidad máxima de coque que se puede utilizar, sus características y el período de vigencia.

Artículo cuarto
  1. Las refinerías nacionales y los importadores de coque remitirán a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, dentro de los diez días siguientes a la salida del coque de la refinería o a su despacho en aduanas, respectivamente, un certificado en que se hagan constar las principales características del coque y su destino. También entregarán copia de este certificado a los compradores del coque.

  2. El citado certificado deberá ser emitido por alguna de las entidades colaboradoras reconocidas para este fin por el Ministerio de Industria y Energía y los ensayos correspondientes se realizarán en laboratorios acreditados al efecto. El Ministerio de Industria y Energía acepta que los certificados y protocolos de ensayos, a que se refiere esta disposición, sean emitidos por una entidad de inspección y control u organismo de normalización o certificación o laboratorio oficialmente reconocido en otro Estado miembro de la Unión Europea y de los otros Estados acogidos al Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que ofrezcan garantías técnicas profesionales y de independencia equivalente a las exigidas por la legislación española.

Artículo quinto

Todo usuario final deberá exigir del vendedor un certificado emitido por la entidad regulada en el artículo 4, en el que se hagan constar las principales características del coque suministrado en cada partida de combustible, incluso cuando la partida sea una mezcla de diferentes combustibles.

Artículo sexto

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto podrá constituir la infracción prevista en el artículo 21.1 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, o, en su caso, del artículo 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de junio.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el Real Decreto 667/1987, de 30 de abril.

Disposición final única

Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 12 de abril de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

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