Caractéres del derecho de habitación a favor del legitimario discapacitado

AutorVanessa García Herrera
Páginas61-89

Page 61

Consideraciones generales

El artículo 822 del Código civil otorga un trato de favor al derecho de habitación constituido (voluntaria o legalmente) a favor de un legitimario discapacitado excluyendo su valor del cómputo de la legítima. El habitacionista legitimario discapacitado recibe, junto a la parte de herencia que le corresponda (por testamento o por disposición legal), el derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que convivía con su causante. Se pretende, mediante esta ventaja, garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada a sus particulares necesidades del legitimario discapacitado. Se otorga, en definitiva, un remedio jurídico a una de las principales preocupaciones que se plantean a cualquier sujeto con legitimarios discapacitados, ya sean hijos, padres o cónyuge.

El precepto objeto de estudio prevé dos modos de constitución del derecho real de habitación: uno voluntario, en el que es el propio causante el que, a través de una

Page 62

donación (inter vivos) o de un legado (mortis causa), lo constituye; otro legal, en el que el derecho real es una creación del legislador, y que ha recibido la equívoca denominación de “legado legal”. En relación a esta última forma de constitución, entendemos que la denominación de “legado legal” es errónea porque los legados sólo pueden proceder de la voluntad del disponente. Nos mostramos partidarios con ALBALADEJO43 al considerar que estos “legados legales” «sólo tienen de común con el legado ser casos de sucesión a título particular, pero, no procediendo de la voluntad del difunto, no son legados ni se rigen por sus reglas, lo que no quiere decir que a falta de preceptos suyos propios no les puedan ser de aplicación por analogía los dictados para los legados, si en el extremo de que se trate haya semejanza que lo justifique.» Aun cuando el legislador emplea esta terminología en la Exposición de Motivos de la LPPD, parece que luego quiere evitar toda disputa en orden a la naturaleza de este legado obviando aquella expresión en el texto del articulado.

En cualquiera de sus dos modalidades, el derecho de habitación coniere a su titular el derecho a ocupar las piezas de la casa ajena precisas para satisfacer sus necesidades y, en su caso, las de su familia; mas no se rige por las reglas generales consagradas en los artículos 524 a 529 del Código civil, reguladores del derecho de habitación que denominaremos “ordinario” para diferenciarlo del previsto en el artículo 822 del Código civil, sino por las particulares y especiales contenidas en este precepto último. Se trata de un derecho de habitación sujeto a un régimen especial que encuentra su fundamento o razón de ser en la discapacidad del habitacionista. Y este fundamento es precisamente el que justifica sus notas caracterizadoras.

El derecho de habitación consagrado en el artículo 822 del Código civil es un derecho de habitación personalísimo, que se concede precisamente en atención a la persona del beneficiario y de sus necesidades, y, en cuanto tal, es un derecho intransmisible, inhipotecable e inembargable, aun cuando se pacte lo contrario en su título constitutivo, y es un derecho temporal, puesto que durará lo que dure la vida del beneficiario o, en su caso, su estado de discapacidad.

En los apartados siguientes nos vamos a ocupar del estudio y análisis de las características señaladas del derecho de habitación prevenido en el artículo 822 del Código civil, y será nuestro objetivo dejar constancia de las semejanzas y las diferencias existentes con respecto a las notas propias del derecho de habitación “ordinario”.

Page 63

Características del derecho de habitación a favor del legitimario discapacitado
  1. Personalidad

    El derecho de habitación “ordinario” es un derecho personalísimo que se constituye en atención a la persona de su beneficiario, y cuyo contenido responde al estado de necesidad del habitacionista y, en su caso, de las personas de su familia. El derecho de habitación se crea para satisfacer únicamente las necesidades de su titular y, en su caso, de los miembros de su familia, y es el grado de necesidad de éstos el que determina su mayor o menor extensión, de suerte que su contenido será siempre de carácter indeterminado. Es, en definitiva, como el derecho de alimentos; está al servicio exclusivo de un titular determinado44.

    El mencionado carácter resulta de la disposición contenida en el artículo 524, párrafo 2º, del Código civil, a cuyo tenor «La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.»

    Este carácter personalísimo se subraya aún más si cabe cuando nos hallamos en presencia de un derecho de habitación constituido a favor de un legitimario discapacitado. En este supuesto, el derecho de habitación se constituye en exclusiva atención a las especiales necesidades de vivienda del beneficiario, a la satisfacción de las cuales se atemperará su contenido. Mediante la constitución del derecho de habitación el constituyente persigue facilitar el desarrollo integral de su legitimario procurándole un entorno personal y patrimonial adecuado a sus especiales y particulares necesidades en el que vivir cuando él falte.

  2. Transmisibilidad

    El artículo 525 del Código civil predica la intransmisibilidad del derecho de habitación en los siguientes términos: «Los derecho de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.»

    El precepto inmediatamente reproducido encuentra su fundamento en razones históricas vinculadas al in alimentario que en su origen cumplía el derecho de habitación. La prohibición de transmisión de este derecho real goza de raigambre

    Page 64

    clásica, pues esta postura se defendía ya en el Digesto; así, Digesto 7, 8, 11 establecía que «Hec ulli allii ius quod habet aut venderé aut locare aut gratis concederé potest» (no puede vender, ni arrendar, ni conceder gratuitamente a otra persona el derecho que ostenta), Digesto 7, 8, 8 pr disponía que «sed neque locabunt…neque concedent habitationem…nec vendent usum» (pero ni arrendarán separadamente, ni concederán la habitación sin vivir ellos mismos, ni venderán el uso), y Digesto 10, 3, 10, 1 proclamaba que «usus…qui neque veniri neque locare potest» (cuando sólo tenemos el uso, que ni puede ser vendido ni arrendado). En cambio, las Partidas (Partida 3ª, Título XXXI, Ley 27) permitieron al habitacionista arrendar la parte de casa que excedía de sus necesidades.

    El contenido del artículo 525 del Código civil ha sido utilizado por la doctrina tanto para defender la instransmisibilidad del derecho de habitación, como para considerarla supletoria de la voluntad de las partes. Se ha discutido, en sede civil e hipotecaria, si el artículo en cuestión consagra una norma de ius cogens, previniendo la intransmisibilidad como elemento esencial del derecho real, de modo que toda previsión establecida contraviniendo dicho precepto sería nula o, en su caso, daría lugar a la creación de un derecho diverso, o se trata de una norma de derecho dispositivo que, interpretada en relación (interpretación sistemática) con la contenida en el artículo 523 del Código civil, determinaría la consideración de dicha nota de intransmisibilidad como supletoria de lo prevenido por las partes, al amparo de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1255 del Código civil, en el título constitutivo.

    A juicio de RAMS ALBESA, J. J.45la respuesta a este interrogante es una cuestión compleja que ha dividido desde antiguo a la doctrina, y que encuentra su fundamento en la falta de acuerdo que existe en orden a la configuración del derecho de habitación como una figura de derecho real vicaria del usufructo, o como un derecho autónomo. Por ello la declaración de intransmisibilidad o, por el contrario, la admisión bajo determinadas y específicas circunstancias de la transmisibilidad, no ha dependido históricamente tanto de los textos legales propiamente dichos, como de la concepción dominante que, en una determinada época, se haya impuesto en la doctrina con influencia sobre el legislador.

    A favor del a consideración de la nota de la intransmisibilidad como de esencia del derecho de habitación y, en consecuencia, de la ineficacia de todo título

    Page 65

    constitutivo en que se disponga lo contrario, se pronunció VENEZIAN, G.46, quien estimó que dicha imposibilidad de transmisión «arranca, no de que haya obstáculos a la transmisión de un derecho cuya utilidad económica está indicada por la aptitud de la cosa para satisfacer directamente las necesidades del cedente, sino porque con la cesión se frustra la finalidad misma de esa atribución, que es asegurar al usuario la satisfacción directa de sus necesidades», en síntesis, encuentra su fundamento en el carácter personalísimo del derecho de habitación. El título constitutivo que disponga la transmisibilidad del derecho no sería eficaz para constituir un derecho de habitación transmisible, pero sí para crear un derecho distinto, un usufructo modificable posiblemente en cuanto a su extensión, de tal forma que se aproxime al derecho de habitación, sin identificarse con él, y que quedaría sujeto, en todo lo no regulado por el título, al régimen verdadero y propio del usufructo. Este autor defiende, por consiguiente, la incompatibilidad de la transmisibilidad con la naturaleza del derecho de habitación, y entiende que la atribución de dicha facultad daría lugar a la constitución, no de un derecho de habitación, sino de un derecho de usufructo accidentalmente modificado.

    También defienden la intransmisibilidad como carácter esencial y sustancial del tipo y no de pura creación legislativa autores tan ilustres como DE CASSO ROMERO, I.47, ROCA SASTRE, R.M.48, CHICO ORTIZ, J.M.49y CAMPUZANO Y HORMA, F.50, quienes niegan la posibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR