Caracteres del contrato de reaseguro

AutorMaría Concepción Hill Prados
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil

Partiendo de la base de que el reaseguro es un contrato de seguro -afirmación que hace el artículo 77 de la Ley de Contrato de Seguro, pero que ya era sostenida por la doctrina con anterioridad a la promulgación de la citada Ley-, esto es, un verdadero seguro, se puede afirmar que participa de los caracteres propios de aquél, aunque con algunas precisiones o matizaciones.

Así pues, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de estricta buena fe, de ejecución continuada y único.(53)

4.1. Consensual

Respecto del carácter consensual o formal del contrato de reaseguro, como en el caso del de seguro, existen distintas posturas legales. En algunos ordenamientos no se requiere forma alguna para la validez de este contrato, mientras que en otros se exige la forma escrita, en ausencia de la cual el contrato no es válido.

En el Reino Unido no se requiere una forma especial, ni siquiera es requisito para su existencia y validez que se estipule por escrito. Basta, para que sea válido, con que las partes tuvieran capacidad para contratar, intención de obligarse, oferta y aceptación y causa. Con la excepción del reaseguro marítimo, para cuya validez se exige que esté reflejado en una póliza.(54) En efecto, la no exigencia de forma alguna para la validez del reaseguro ha sido destacada en alguna decisión judicial. En el caso Re. Norwich Equitable Fire Assurance Society,(53) el juez Kay afirmó: «No es necesario un documento formal para crear un contrato de seguro. Si se establece un contrato de seguro por cualquier modo que obligue, debe entenderse que constituye, a todos los efectos, una póliza».(56)

En otros países, en cambio, como es el caso de Francia, se exige la forma escrita para el seguro, pero en cambio nada se establece respecto del reaseguro que, por lo general, queda excluido del régimen del primero. Tradicionalmente la doctrina ha afirmado el carácter consensual de este contrato y, por lo general, en el Derecho comparado se establece la forma escrita como medio de prueba y no como requisito determinante de la existencia del contrato.(57)

En Francia, en efecto, la Ley de 3 de julio de 1930 que regula los seguros terrestres exige la forma escrita para el contrato de seguro pero establece de forma expresa -párrafo 2° del artículo 1- que no será de aplicación al reaseguro.(58)

El Código Civil italiano dicta algunas normas sobre la forma del contrato de reaseguro al establecer que: «Los contratos generales de reaseguro relativos a una serie de relaciones asegurativas deben ser probados por escrito. Las relaciones de reaseguro en ejecución de los contratos generales y de contratos de reaseguro para riesgos singulares pueden ser probados según las reglas generales». Según este precepto los tratados de reaseguro deben probarse por escrito, de lo que puede desprenderse que la forma escrita se exige tan sólo ad probationem. Respecto de los reaseguros facultativos no se exige la forma escrita ni tan sólo a efectos de prueba, por cuanto el citado precepto establece que pueden ser probados según las reglas generales. Libertad, pues, de forma, que vale para todas las relaciones generadas por el reaseguro.(59)

De acuerdo con ello, aunque parece que sería perfectamente admisible la conclusión de un contrato de reaseguro verbal, evidentemente, dada la intrincada trama de obligaciones para las partes y la posibilidad de conflictos que pueden surgir al relacionarse sujetos de distintas nacionalidades -habida cuenta de que el reaseguro es internacional-, y más si hay intermediarios, la forma escrita es más aconsejable.

Nuestro Derecho positivo nada establece respecto del contrato de reaseguro. Por ello, como señala Broseta, es preciso averiguar si el contrato de seguro es para nosotros un contrato formal o consensual.

En la legislación anterior a la Ley de Contrato de Seguro de 1980, no parecía fácil llegar a una conclusión única. El artículo 51 del Código de Comercio establece la validez de los contratos independientemente de su forma. El artículo 382 del CCo,(60) sobre el contrato de seguro en general, parece, por el contrario, exigir la forma escrita para la existencia del contrato, interpretación que viene apoyada por la dicción del artículo 52 del CCo y por la propia Exposición de Motivos que, al referirse al seguro terrestre, establece: «declarando la nulidad del contrato cuando no consta por escrito; habiéndose fundado para ello en que la natural complicación de estos contratos y sus diversas cláusulas impiden que puedan hacerse constar con precisa exactitud e imparcialidad por medio de la prueba oral».(61)

De esta misma opinión parece ser el Tribunal Supremo que, en la sentencia de 14 de junio de 1957,(62) afuma que el contrato de seguro de naturaleza mercantil ha de reunir la circunstancia de ser ad solemnitatem, puesto que ha de celebrarse, precisamente, en póliza normalmente adhesiva, forma que además de estar regulada en el artículo 382 del CCo, está especialmente preceptuada por el artículo 7 del Reglamento de seguros de 1912.

Este precepto establece, primero, que para la perfección del contrato basta con el consentimiento de las partes. Sin embargo, a continuación parece exigir que el contrato se formalice mediante la expedición de una póliza y la firma del asegurado conforme acepta.(63)

En vista de todo lo expuesto, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar que el contrato de seguro, en la legislación anterior a la Ley de Contrato de Seguro, era un contrato formal.(64)

El artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 parece prescribir la forma escrita para el contrato de seguro al establecer que «el contrato de seguro y sus modificaciones deberán formalizarse por escrito». Sin embargo, esta afirmación no implica que el contrato de seguro sea formal. En realidad, la Ley se ha inclinado por el criterio de la consensualidad del contrato.(65)

En efecto, la documentación del mismo se precisa a efectos probatorios, así como para fijar las normas que van a servir para regular la relación jurídica derivada del contrato. De ahí que se imponga al asegurador la obligación de entregar al tomador ciertos documentos.(66)

Sánchez Calero sostiene que la consensualidad del contrato deriva no sólo del principio general imperante en nuestro Derecho positivo, recogido en los artículos 1254 y 1258 del Código Civil y 51 y 52 del Código de Comercio, sino también del párrafo segundo del artículo 6 de la propia Ley de Contrato de Seguro, que permite a las partes retrotraer los efectos del contrato al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición de seguro.(67)

La propia necesidad de rapidez en la contratación de ciertas clases de seguro justifica la consensualidad del contrato, por la necesidad de pronta cobertura del asegurado.(68)

contrato formal. Ello se desprende del rechazo de una enmienda presentada por UCD que propugnaba la tesis consensualista -por entenderse que el contrato de seguro es formal- y otra del Grupo socialista que pretendía reforzar el carácter formal del contrato, por entenderse que era innecesaria. Vicent Chuliá, apoyado -entre otros- en estos argumentos rebate la tesis consensualista. En apoyo de la formalista alega las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo, 15 de julio y 18 y 19 de julio de 1988 en las que se reconoce el carácter formal del contrato de seguro. Vicent Chuliá, F, Compendio crítico..., cit., p. 516. Sobre este tema, vid. Sotillo Martí, A., «El debate parlamentario de la Ley de Contrato de Seguro», en: Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro (E. Verdera, din), Madrid, 1982, p. 1.306. Vid., asimismo, Mirosa Martínez, R, «Algunas notas sobre...», cit., pp. 734 y ss.

En cambio, Uría, habla de la función instrumental, dirigida a la prueba y no a la existencia del contrato. Uría, R., Derecho Mercantil, cit., p. 649.

Por el contrario, el contrato de seguro marítimo es un contrato formal, según resulta del artículo 737 del Código de Comercio: «para ser válido el contrato de seguro marítimo habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes».(69)

Ello supone una de las excepciones al principio general de la consensualidad, y no un argumento en favor de la tesis de la formalidad del contrato de seguro.(70)

La propuesta de Directiva de la CEE sobre el contrato de seguro, hace referencia al valor probatorio de los documentos a que alude, con lo que parece apoyar el criterio de consensualidad del citado contrato.(71)

Afirmada la naturaleza consensual del contrato de seguro según la legislación vigente, y habiendo ya anticipado -y reiterado- que el reaseguro es un contrato de seguro, podría concluirse que es también un contrato consensual.(72)

Antes de la promulgación de la LCS de 1980, resultaba de plena aplicación al reaseguro el antes mencionado artículo 328 del Código de Comercio, por hacer referencia al contrato de seguro en general. Al afirmar que el reaseguro es un contrato de seguro, resulta indudable la aplicabilidad de este precepto al mismo. Así pues, de conformidad con este artículo, el contrato de reaseguro sería un contrato formal, al requerirse la forma escrita para su perfección. Aunque -como puso de manifiesto Broseta- a diferencia del contrato de seguro, que debía estar contenido en pólizas autorizadas por la Administración, no existía esta exigencia respecto del contrato de reaseguro.(73)

Ningún...

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