Caracteres del concurso

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
CargoAbogado
Universalidad

Se dice que el concurso es un procedimiento universal porque convoca a todos los acreedores del deudor. Esta universalidad no sólo se refiere a los acreedores que comparecen en su totalidad manifestando con ello el interés en convenir con su deudor común la forma de paliar la situación de cesación de pagos, o la forma de liquidar su patrimonio, sino que es también universal porque no afecta a un bien o unos bienes concretos del patrimonio deudor, sino a la universalidad de sus bienes y derechos que conformarán la masa activa del concurso.

Unidad

Otro carácter propio del concurso es el de unidad, en cuanto que ante esta situación de crisis del deudor común, ninguno de los acreedores tiene derecho para proceder individualmente. Otro aspecto de la unidad es el efecto atractivo que ejerce el concurso, precisamente por lo dicho. En aras de este principio de unidad se prevé un hecho indiscutible: que los acreedores o algunos de ellos, hayan promovido judicialmente y por su cuenta, procesos de reclamación de sus créditos; procesos que se encuentran en trámite en el momento en que se pone en marcha el procedimiento concursal. El fuero de atracción opera entonces, respecto de todos estos procesos que pierden su individualidad para ingresar en el procedimiento universal y único del concurso.

Jurisdicción especial

Para atender los concursos son competentes los Jueces de lo Mercantil, y con ello conviene tener presente que se crea una nueva especialidad en el organigrama judicial por lo cual esta Ley debe modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial para otorgar competencias y la de Demarcación y de Planta Judicial, para fijar ubicaciones y personal encargado de administrar Justicia en esta especialidad.

La primera cuestión es el planteamiento del principio constitucional del Juez predeterminado. Esta cuestión fue planteada y resuelta ya por el Tribunal Constitucional en el año 1984, aunque según se verá, es un asunto distinto del que genera esta nueva Ley Concursal.

En efecto, lo que resolvió la Sala 2ª del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de noviembre de 1984, es la cuestión de si el contenido del art. 1 del Decreto-Ley de 17 jul 1947 era o no inconstitucional, dado que por él se disponía que la Sala de Gobierno del Juez Supremo quedaba facultada para nombrar un Juez especial para los juicios universales cuando así lo ordenara el Ministerio de Justicia, lo que queda evidentemente, fuera del marco de la...

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