Carácter privativo o ganancial de las edificaciones

AutorJuan Carlos Martínez Ortega
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Oficial de Notaría
Páginas171-176

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Los principios reguladores de las relaciones patrimoniales entre cónyuges sufrieron un cambio radical con la importante reforma del Código Civil llevada a cabo en fecha 13 de mayo de 1981, en pleno apogeo de la transición democrática española. Por un lado, se declara la igualdad de ambos cónyuges, y por tanto, la paridad de derechos y obligaciones de los mismos; y, por otra parte, desaparece la repulsa legal de que los cónyuges puedan contratar entre sí, dando nuevo contenido al art. 1323 del Código Civil.

Ciertamente, lo ahora indicado viene a confirmar la doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a la libre circulación de bienes entre las masas patrimoniales de los cónyuges, con independencia de que dichos bienes sean de naturaleza privativa o ganancial. En tal sentido, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, indique cuál es su régimen legal de estar casados, como impone el art. 159 del Reglamento Notarial.

No es un tema menor tratar en este momento la naturaleza que adquieren las edificaciones como consecuencia de la titularidad, privativa o ganancial del suelo, como dispone el art. 1359 del Código Civil: "Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho".

Este precepto supone la eliminación del supuesto de accesión invertida que recogía el Código Civil antes de la citada reforma de 1981, según el cual se consideraban gananciales los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al esposo que le pertenecía. No obstante, esta regla continúa teniendo importancia a efectos del Derecho transitorio. Para algunos autores, como RAMS ALBESA,

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la accesión invertida debería haberse mantenido aunque solo fuera en el caso de la vivienda habitual, aunque para otros autores, como RUEDA PÉREZ, la norma desapareció por ser innecesaria.

El carácter ganancial de los bienes no depende de que la vivienda constituya o no el domicilio habitual familiar, sino que hay que ir al origen de los bienes, como expresa YAÑEZ VIVERO "En relación con la existencia de una posible presunción de ganancialidad de estas deudas, hemos de tener presente que la contraprestación de la deuda, es decir, la edificación de la vivienda es ganancial; y es ganancial no porque la vivienda tenga carácter familiar, sino porque el terreno en el que se construye es ganancial".

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de fecha 26 de mayo de 1999, dejó asentado el principio de transferencia patrimonial entre los cónyuges en una escritura de obra nueva, construida sobre suelo privativo de uno de los cónyuges y costeados los materiales y la edificación por ambos en distinta proporción. La Dirección señaló claramente que la escritura contenía un negocio jurídico de carácter oneroso, y que aunque no estaba expresamente nombrado, podría tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido, distinguiendo el hecho material o el acto real de la ejecución material de la obra.

En cualquier caso, debe referirse que la eventual ganancialidad de una finca no alcanzaría nunca a la sobreedificación de un edificio, porque según recogía el art. 1404 del Código Civil en su versión anterior, la mejora seguiría la cualidad privativa del primitivo edificio, existiendo únicamente un crédito a favor de la sociedad de gananciales.

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Por las razones expuestas anteriormente, en la práctica diaria de las Oficinas Notariales es indiferente la concurrencia de uno o ambos cónyuges, si la parcela o finca sobre la que se levanta la construcción tiene naturaleza ganancial, ya que la obra tendrá tal carácter en el futuro. Téngase presente que, nos encontramos ante un acto de administración a los que alude el art. 1384 del Código Civil, no de disposición, en el cual sí sería preceptivo, sin ninguna excepción, la intervención de ambos consortes como dispone el art. 1377 del Código Civil.

En cuanto al tema que nos ocupa, el Reglamento Hipotecario deja establecido que "para la inscripción de los actos de administración o de disposición, a título oneroso, de estos bienes será preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria", pero se permite que si el solar está inscrito a nombre de un solo cónyuge, aunque sea con carácter ganancial, lo pueda hacer éste solo, tal como recalca el art. 94. 2 del Reglamento Hipotecario, cuyo tenor es el que sigue "Serán inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución de sus...

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