El carácter plural de la posición procesal de la Abogacía del Estado ante la jurisdicción militar

AutorFernando González Alonso
Páginas587-609

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1. Introducción

La representación y defensa en juicio del Estado se encuentra atribuida por el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 19 de junio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, atribución reiterada por el artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas (en adelante, LAJE). Asimismo el artículo 2 LAJE señala que «En los términos establecidos reglamentariamente, los Abogados del Estado podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus Organismos públicos a que se refiere el artículo anterior y Órganos Constitucionales, cualquiera

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que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.» El desarrollo reglamentario al que se refiere dicho precepto lo encontramos en los artículos 46 a 49 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (en adelante, RSJE).

Por su parte la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (en adelante, LOPM) dispone en su artículo 128 que «Cuando en la instrucción del procedimiento aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil del Estado, se pondrá en conocimiento del órgano directivo de los Servicios Jurídicos del Estado, a efectos de personación en autos.»

Bajo estas premisas, los Abogados del Estado pueden actuar ante la jurisdicción militar en diversas posiciones. La primera consideración a tener en cuenta es la doble naturaleza de las competencias que legalmente vienen atribuidas a la jurisdicción castrense, a saber: la relativa a materia penal militar y la contencioso-disciplinaria militar. En relación a la última, los Abogados del Estado asumen la representación y defensa de la Administración en cuanto parte demandada1, de forma idéntica a lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, con la única salvedad de la posible sustitución de los mismos por miembros del Cuerpo Jurídico Militar, prevista en el artículo 464 LOPM2.

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Es en los procedimientos penales militares donde las distintas posiciones que pueden ocupar los Abogados del Estado son susceptibles de generar las situaciones de conflicto que en este estudio trataremos de analizar. Así, en su condición de representantes procesales de la Administración del Estado, los Abogados del Estado pueden asumir la condición de acusador civil cuando el hecho enjuiciado haya generado perjuicios a dicha Administración. Más frecuente será su actuación en la condición prevista en el citado artículo 128 LOPM, es decir, con el carácter de responsable civil.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 LAJE, los Abogados del Estado pueden asumir la representación y defensa en juicio de autoridades, funcionarios y empleados del Estado –incluidos los militares– cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo. Dada la excepcionalidad del ejercicio de acciones por parte de la Abogacía del Estado en nombre de servidores públicos3, me he permitido la licencia de prescindir del análisis de esta función, limitando el estudio a la aplicación del precepto a la representación y defensa en calidad de parte acusada.

Al margen de la problemática derivada de la concurrencia de diversas posiciones procesales, la asunción de la defensa en representación de funcionarios plantea ciertas dudas respecto a su justificación en relación a la especial naturaleza del derecho penal militar.

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2. Problemática de la asunción por la abogacía del estado de la representación y defensa de los militares

Como decimos, dejando para un análisis posterior la cuestión de la concurrencia de diversas posiciones procesales en el Abogado del Estado ante la jurisdicción militar, cabe plantearse, en primer lugar, si la atribución de la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, en los procedimientos seguidos por actos u omisiones relacionados con el cargo, resulta compatible con la especial naturaleza de la jurisdicción militar.

La redacción del mencionado artículo 2 LAJE resulta extremadamente parca, pues únicamente establece la exigencia de que los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.

Por su parte el RSJE establece en su artículo 46 las reglas generales para el ejercicio de esa representación por parte del Abogado del Estado y que cabe resumir en:

  1. ) que se dirija contra dichos funcionarios, autoridades o empleados una acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de auto-ridad competente.

  2. ) habilitación por resolución expresa del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

  3. ) compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales del Estado, organismo o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso.

  4. ) dicha representación será compatible con la asistencia jurídica de la Administración por el mismo Abogado del Estado en el proceso.

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Señala BERTRÁN GIRÓN4que «la norma requiere como presupuesto básico para el reconocimiento del derecho a la asistencia el de que se siga un procedimiento vinculado con actos u omisiones relacionados con el cargo que desempeñe el empleado o autoridad pública. Ello determina que, en primer lugar, queden excluidos de asistencia aquellos actos que sean ejercidos al margen de las funciones propias del cargo, dentro de lo que podríamos denominar la «esfera privada» de actuación del empleado público, y, en segundo lugar, que deban quedar excluida de la defensa aquellos funcionarios que hubieran podido contravenir las normas en el ejercicio de aquel».

Aunque en relación a la necesaria vinculación que ha de existir entre la causación de un daño por un funcionario y las funciones a este encomendadas para poder exigir la responsabilidad civil del Estado, RIVERO GONZÁLEZ5señala que «el principal problema que se plantea es el determinar cuándo los daños (o los hechos delictivos) se han producido estando el agente en el ejercicio de sus funciones, o en el desempeño de los servicios que le encomienda el Estado». Si la tarea puede resultar harto compleja tras la tramitación de un proceso contradictorio de reclamación de responsabilidad patrimonial (ya sea judicial o administrativo), no parece que sea sencilla de la manera apriorística que exige el RSJE.

Sin pretender aquí –por el limitado objeto y alcance de este estudio– un análisis exhaustivo de la naturaleza del derecho penal militar6,

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entiendo que la misma resulta difícilmente conciliable con las previsiones normativas apuntadas y con la genérica atribución representativa que la misma hace a favor del Abogado del Estado.

Podemos considerar el término legítimo, empleado por el artículo 46 RSJE –y que no utiliza, sin embargo, el artículo 2 LAJE–, como sinónimo de «lícito» o como «en el ejercicio de un poder o facultad válidamente atribuido».

Tomándolo como sinónimo de lícito, resulta difícilmente sostenible que quien es sometido a un proceso penal militar lo sea por el legítimo/lícito desempeño de su función o cargo. Aun cuando el análisis de fondo no es coincidente con el que aquí se aborda, la STC 60/1991, de 14 de marzo, al tratar la cuestión de la extensión de la jurisdicción militar, señala en su Fundamento Jurídico Tercero: «Como jurisdicción especial penal, la jurisdicción militar ha de reducir su ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados como de estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido; con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares, en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión (arts. 8 y 30 C.E.); con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo cumplimiento se tipifica como delito, y, en general, con que el sujeto activo del delito sea considerado uti miles, por lo que la condición militar del sujeto al que se imputa el delito ha de ser también un elemento relevante para definir el concepto de lo estrictamente castrense». Es decir, en un buen porcentaje de los delitos militares la conducta típica se establece como tal por su contravención a las obligaciones de la función o cargo por parte del militar7, lo que se opone frontalmente a los requisi-

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tos normativamente exigidos para la defensa de los funcionarios a través del Servicio Jurídico del Estado.

Considerando que «legítimo desempeño de sus funciones o cargos» puede ser entendido como las actuaciones llevadas a cabo dentro de las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a los militares, tampoco parece que la contravención de sus deberes y obligaciones que generalmente se encuentra ínsita en todo delito militar responda a este concepto. Pero pudiera sostenerse que la valoración que ha de hacerse por parte del Servicio Jurídico del Estado para asumir la defensa no es de tal rigor, sino simplemente referida a si la conducta típica cabe enmarcarla dentro del ámbito de actuaciones que, por su condición de militar, corresponden al investigado. Sin embargo, siguiendo esta última interpretación cabría plantearse la pregunta contraria: ¿en qué supuestos habría que excluir la representación y defensa del militar por parte del...

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