El carácter ganancial del contrato de seguro de vida

AutorMigdalia Fraticelli Torres

El estudio de la incidencia del régimen de gananciales en el contrato de seguro de vida gira en torno a varios conceptos que, aunque relacionados, tienen un contenido y una utilidad jurídica distintos: ganancialidad, titularidad y legitimación de un cónyuge para actuar sobre los bienes del consorcio. Pero subyace bajo esta cuestión una de más larga vida, la que atañe a la naturaleza misma de la sociedad de gananciales y del patrimonio común que genera. Por ello, es importante anteceder el estudio del contrato de seguro de vida como bien ganancial con algunas importantes referencias a la moderna interpretación doctrinal sobre la normativa que regula la ganancialidad de los bienes del consorcio y su gestión individual por los cónyuges después de 1981, interpretación que también afecta el concepto mismo de lo que es la sociedad de gananciales española hoy.

  1. LA DINÁMICA PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES A PARTIR DE 1981

    La reforma del Derecho de familia en España, por virtud de la Ley 11 de 13 de mayo de 1981, introduce algunas alteraciones significativas a la normativa anterior en lo referente al contenido de la masa ganancial, aunque es sobre la gestión del patrimonio consorcial que se descubren las mayores aportaciones de la reforma y, con ellas, las posibilidades de un análisis más interesante en lo relacionado con el tema que estamos tratando.1

    LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA destacan algunos caracteres de la sociedad de gananciales que son de particular importancia en este análisis, hechas oportunamente las salvedades que impone la reforma de 1981: los bienes comunes componen una masa patrimonial dotada de autonomía, que se manifiesta en un tratamiento unitario, tanto en cuanto a los objetos que conforman el patrimonio común como en cuanto a los sujetos que son cotitulares de él; cotitularidad que recae sobre cada objeto concreto que integra el patrimonio, aunque se manifiesta en cuotas igualitarias sobre el conjunto; siendo tanto la condición de comunero, como el propio patrimonio conyugal, inalienable e inseparable de los cónyuges.2 Esa comunidad recae sobre bienes concretos, no sobre valores.3

    ALBALADEJO comienza la discusión sobre la naturaleza de la sociedad legal de gananciales4 enfatizando el hecho de que los bienes con carácter ganancial pertenecen globalmente a los cónyuges en común, dando lugar a una clase de comunidad cuya naturaleza es discutida, pero que, según la opinión más extendida, corresponde a la llamada propiedad colectiva o en mano común (de los esposos). No es una sociedad, sino una comunidad a la que, a falta de reglas propias, se le pueden aplicar las de la sociedad,5 aunque la reforma eliminó el texto del antiguo artículo 1.395 C.c. que remitía la regulación de la sociedad de gananciales al artículo 1.669 C.c. con carácter supletorio. PUIG BRUTAU también suscribe la tesis favorable a la comunidad de tipo germánico más ahora que antes, por el texto del artículo 1.344 C.c., por ser bienes que se hacen comunes por marido y mujer hasta su eventual atribución por mitad al momento de la disolución.6 Igual criterio sostienen DÍEZ PICAZO y GULLLÓN BALLESTEROS,7 quienes admiten que ya es doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo.8 Por su parte, VALLET DE GOYTISOLO se une al sector doctrinal que comparte la teoría que considera incompatible con la idea de la comunidad de bienes la de una sociedad dotada de personalidad jurídica, porque los bienes no pueden pertenecer simultáneamente a una sociedad y a los cónyuges como comuneros.9

    En fin, SERRANO ALONSO resume las respuestas más recurrentes de la doctrina a la interrogante sobre la naturaleza de la sociedad de gananciales, que inciden a su vez en la definición de bienes gananciales: es una comunidad ordinaria o por cuotas; un patrimonio con sustantividad propia, distinta a la de sus integrantes, aunque carente de personalidad jurídica independiente de la de ellos, y adscrito a un fin que es la satisfacción de las necesidades familiares; o una comunidad de tipo germánico o en mano común, postura que a su juicio es la que después de 1981 parece generar más simpatía.10

    La nueva realidad jurídica se sostiene, entre otros, sobre los principios de la persistencia del carácter de los bienes del matrimonio y la plena intervención recíproca en la actividad económica de ambos cónyuges, que les permite obtener periódicamente información sobre la situación y rendimiento de cualquier gestión económica que realice cada uno individualmente.11 Por ello, ALVAREZ CAPERO-CHIPI considera que en el antiguo régimen la ganancialidad era un conjunto de bienes que constituían una masa patrimonial separada, autónomamente gestionada, al servicio de la autoridad marital, pero hoy la ganancialidad adquiere un nuevo sentido y se hace compatible con la autonomía gestora que se reconoce a los cónyuges individualmente.12 Ello no resta validez a su opinión de que el principio de ganancialidad es más "profundo y extenso" que el de mera ganancia, en tanto "la ganancialidad es la condición natural de los bienes dentro del matrimonio".13

    Una de las mayores dificultades a las que se enfrenta la normativa moderna surge del propio artículo 1.344 C.c. en cuanto define la sociedad a partir de su efecto liquidatorio más importante y no de sus elementos constitutivos esenciales. Al decir que mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla, ha recrudecido la discusión sobre si hay correspondencia conceptual entre lo que son los bienes gananciales y lo que son ganancias y beneficios. La redacción del artículo, junto a la normativa que liberaliza y protege la actuación individual de los cónyuges y la titularidad sobre los bienes que ellos personalmente adquieran, ha dado base al desarrollo de interesantes teorías sobre la distinción e interacción de estos conceptos, antes y después de la reforma de 1981. Se destacan las aportaciones, consideradas disidentes por el sector más conservador de la doctrina, de YAGO ORTEGA14, BLANQUER UBEROS,15 ECHEVARRÍA ECHEVARRÍA16, GARRIDO CERDÁ17, y CASTILLO TAMARIT,18 entre otros. Estos autores resaltan la importancia que tiene la titularidad individual de un cónyuge sobre cada bien ganancial, amparados, sobre todo, en los textos de los nuevos artículos 1.381, 1.384 y 1.385 C.c..

    Como exponente de la nueva doctrina, ECHEVARRÍA rechaza que la sociedad de gananciales sea una comunidad porque ésta, la comunidad, no tiene el ánimo de lucro que anima a una sociedad y porque "el concepto de ganancias o beneficios a que se refiere el artículo 1.344 C.c., y sobre todo la fuerza expansiva de la ganancialidad contenida en el artículo 1.361, no están de modo alguno de acuerdo con la configuración transitoria y generalmente estática de la comunidad".19 Considera que no existe comunidad entre los cónyuges hasta el momento de la liquidación. Mientras tanto prefiere pensar que los bienes están incorporados a los patrimonios de los esposos, por ello, la idea de una sociedad, sin personalidad ni patrimonio propio y separado, presenta para él "la clave aclaratoria para todo el sistema ganancial." 20 De ese modo las adquisiciones de bienes y derechos se producen en la persona y en el patrimonio del adquirente, lo que obliga a la contratación de los cónyuges a título individual, sin perjuicio de las relaciones internas entre los socios. Reconoce que el punto discutible es determinar cuándo se produce la comunicación de los bienes en la dinámica ganancial.21

    GARRIDO CERDÁ también comparte la idea que niega que los bienes se hagan comunes durante la vigencia de la comunidad; lo que se hacen comunes para él son los beneficios y ganancias, las que se determinan al liquidar la relación.22 Incluso, considera que el carácter ganancial del bien viene determinado por la naturaleza de la contraprestación y el juego de la subrogación real, pero si quien adquiere el bien para sí o para la comunidad es uno de los cónyuges, de él es la titularidad, porque ninguno puede imponer a su consorte la titularidad de un bien sin su consentimiento.23

    Por su parte, BLANQUER UBEROS sostiene que la ganancialidad no altera la titularidad de un bien entendida como atribución de derecho por razón de su adquisición "pero provoca el nacimiento de derechos en ambos cónyuges sobre tal bien". Coincidirán ganancialidad y titularidad si ambos cónyuges adquieren el bien para sí o para la comunidad; no será así cuando adquieran el bien por sí, aunque sea para la comunidad. Sin embargo, el carácter ganancial que la ley atribuye a ese patrimonio da al cónyuge no titular la facultad de ejecutar sobre ese bien derechos, acciones, facultades y potestades correspondientes al régimen de sociedad de gananciales. Es decir, la titularidad determinada sobre el bien no es la que se afecta, sino el ejercicio de las facultades que la integran, tal como el poder de disposición, "ya que la ganancialidad determina efectos utilizables por el tercero o a él oponibles".24 Con una postura diferente y un tanto contradictoria, GIMÉNEZ DUART piensa que la sociedad de gananciales es una comunidad romana sobre un patrimonio de destino, dinámico, que está sujeto a una indivisión porque los componentes carecen de acción para reclamarla y no hay cuotas concretas sobre cada uno de los componentes singulares, por lo que, en consecuencia, pertenecen a ambos cónyuges en mano común.25

    A juicio de PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, esta nueva doctrina no reconoce una comunidad especial sobre el conjunto de los bienes gananciales, ya que la titularidad corresponde a cada cónyuge o a ambos en comunidad ordinaria. La comunicación ganancial durante el matrimonio y la calificación de ganancialidad que se da a esos bienes no determina la titularidad, pero incide en ella, aunque no la hace desaparecer. Teme que esta interpretación convierta a la sociedad en un régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR