El carácter 'diario' de la reducción de jornada por guarda legal. Razones para una interpretación alternativa y constitucional del art. 37.5 ET

AutorJoan Agustí Maragall
Páginas1-12

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1. La interpretación restrictiva del art 37.5 ET recogida por la doctrina científica

Los artículos doctrinales que he tenido ocasión de consultar en relación a la nueva redacción del art. 37.5 ET -resultante del decreto-ley 3/12 y luego de la ley 3/12- coinciden en interpretar que todas las reducciones de jornada por guarda legal a partir de la entrada en vigor de la Reforma de 2012 se someten a la exigencia de delimitación diaria, descartando otras opciones que venían admitiendo antes los tribunales, coincidiendo casi todos ellos -también- en la crítica ante lo que se considera una regresión o restricción de un derecho de conciliación fundamental como el regulado en dicho precepto1.

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Esta coincidente interpretación, de resultar la única posible, plantearía -en mi opinión- serias dudas de constitucionalidad que obligarían, en su caso, a plantear la correspondiente cuestión en relación a la reforma operada en el art. 37.5 ET.

Pero la pregunta que cabe formularse es si esta interpretación restrictiva -comprensible y casi obligada desde la perspectiva crítica con la que la doctrina científica debe escrutar las reformas normativas- debe ser asumida como la única posible o inevitable desde la praxis judicial, donde el primer objetivo debiera ser interpretar las reformas normativas atendiendo no solamente a la voluntad del legislador (no explicitada en el presente caso), sino -y en primer lugar- al insoslayable marco constitucional y comunitario. En tal sentido, el mismo art. 5.2 LOPJ, en su apartado tercero, matiza que procederá el planteamiento de cuestión de constitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. Y considero que hay razones para sostener una interpretación alternativa, plenamente acorde a la dimensión constitucional de los derechos de conciliación afectados.

A exponer tales dudas de constitucionalidad y las razones que abogan por una interpretación alternativa dedico estas líneas.

2. Motivos de inconstitucionalidad en la interpretación restrictiva del art 37.5 ET

Las dudas de constitucionalidad que la expuesta interpretación del art. 37.5 ET suscitan son las siguientes:

2.1. La inconstitucionalidad y falta de justificación de la vía legislativa utilizada (art 86.1 CE)

Como es sabido, los denominados "derechos de conciliación" y su "dimensión constitucional" fueron objeto de reforzamiento por Ley Orgánica, concretamente por la Ley 3/07 de para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante, LOIEMH), que establece diversos mandatos a los poderes públicos, legislador incluido. Por ello, en

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cuanto han sido establecidos en una ley de carácter orgánico, no debieran ser restringidos por la excepcional vía legislativa del art. 86.1 CE, soslayando la vía prevista en el art. 81.2 CE para la modificación de tales leyes de tal carácter. Abunda en tal conclusión el propio art. 86.1 CE, que excluye de la vía legislativa del decreto-ley las materias que afecten al "ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I,", como ocurriría -siempre en la hipótesis interpretativa de la que se discrepa- tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE).

En todo caso, aún que no se compartiera la anterior conclusión y se admitiera la constitucionalidad de la vía legislativa de decreto-ley utilizada, ello hubiera requerido - según reiterada doctrina constitucional- una mínima justificación de las "razones de extraordinaria y urgente necesidad" de su utilización, cosa que -en relación a la reforma del art. 37.5 ET- no se efectúa en absoluto ni en el RDL 3/12 ni en la posterior L 3/12 (como sí ocurre respecto a otros derechos laborales reformados por dichas normas).

Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal exigencia en su reciente ATC 43/14, de 12.2.14, que inadmitió la cuestión de constitucionalidad planteada por el JS 34 de Madrid2. Pues bien, a diferencia de lo acontecido respecto a la supresión de los salarios de tramitación, tal justificación es absolutamente inexistente respecto a la norma ahora analizada, cuando hubiera resultado ineludible de aceptarse su interpretación restrictiva. Ni una ni otra exigencia se cumplen ni en el RDL 3/12 ni en la posterior L 3/12, ya que son absolutamente inexistentes3.

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2.2. La contravención de la "dimensión constitucional" inherente a todo derecho de conciliación (arts 14 y 39 CE)

En cuanto a los posibles motivos de inconstitucionalidad "de fondo", el primero de ellos sería -siempre en la interpretación restrictiva de la que se discrepa- que la norma cuestionada incurriría en flagrante colisión con la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, proclamada en las STC 3/07 y 26/11, y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas sentencias:

"En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares."

De esta doctrina constitucional, como resalta la doctrina científica (Amparo BALLESTER, en la obra ya citada), sólo puede inferirse que el "derecho a la conciliación de responsabilidades" tiene fundamento constitucional y se configura en un derecho real y efectivo, que emerge de la Constitución, concretamente, de sus artículos 14 y 39, y por ello, con rango de derecho fundamental. Y este derecho fundamental, obviamente, supone un límite indisponible para el legislador, que se habría desbordado manifiestamente con el nuevo art. 37.5 ET, en la interpretación restrictiva.

2.3. Generación "ex lega" de una situación de discriminación indirecta por razón del sexo

Desde esta dimensión constitucional del derecho de conciliación concernido, por su

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indisociable vinculación a la prohibición de no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE) y al mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), resulta incontestable que la reforma analizada -caso de admitirse la interpretación sostenida por la demandada- generaría una clamorosa situación de discriminación indirecta, especialmente odiosa e intolerable por cuanto la habría generado el...

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