Capítulo XVII. La compensación a los ayuntamientos por el establecimiento de beneficios fiscales en los tributos locales: la jurisprudencia del tribunal supremo
| Páginas | 513-538 |
| Autor | Antonio Vaquera García |
CA PITULO XVII.
LA COMPENSACIÓN A LOS AYUNTAMIENTOS
POR EL ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIOS
FISCALES EN LOS TRIBUTOS LOCALES: LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
LA COMPENSACIÓN A LOS AYUNTAMIENTOS POR EL ESTABLECIMIENTO...
A V G
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario
Universidad de León
SUMARIO: I. LA AUTONOMÍA LOCAL Y LA SUFICIENCIA FINANCIERA; II. LA
COMPENSACIÓN POR BENEFICIOS FISCALES DEL ART. 9.2 DEL TEXTO REFUN-
DIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES; 1. Precedentes
históricos y diferenciación de otras figuras; 2. La creación de beneficios fiscales locales;
3. La exclusión de la compensación ¿una excepción convertida en regla general?; III.
LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO; 1. Antecedentes de hecho; 2. La
doctrina del Tribunal Supremo y crítica de la misma. BIBLIOGRAFÍA.
I. LA AUTONOMÍA LOCAL Y LA SUFICIENCIA FINANCIERA
La hacienda local en nuestro país ha venido sufriendo desde siempre
una endémica situación de insuficiencia de recursos disponibles para los
Entes Locales. Hoy en día, los objetivos y los resultados siguen siendo pa-
recidos ya que, a pesar de la importancia de los tributos propios locales y
de otros ingresos, la dependencia de transferencias y subvenciones obteni-
das de otros entes resulta indispensable para la actividad financiera local.
Máxime en los tiempos actuales (verano de 2024) en los que continúa una
época de incertidumbre económica a nivel internacional que repercute en
un menor movimiento de la economía en general y, por ende, de recursos
para las Administraciones públicas en particular.
En este sentido, ha sido tradicional la definición de máximas y objetivos
que traten de evitar dicha falta de ingresos locales y para ello se han esboza-
do en las diferentes regulaciones del régimen financiero local los principios
que se dirigen a una correcta nivelación de sus presupuestos.
Antonio Vaquera García
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Entre dichos principios destacan los de autonomía local y suficiencia
financiera, los cuales son la justificación del deber de compensación por
parte del Estado por la introducción de beneficios fiscales en los tributos
locales, que es el objeto del presente trabajo1. La cuestión se suscita en el
ámbito de una exención concreta en el Impuesto local sobre Bienes Inmue-
bles en relación con las autopistas de peaje, lo que motivó dos Sentencias del
Tribunal Supremo que llegaron a idéntico resultado: la negativa a conceder
la citada compensación en dicho supuesto. De su contenido y crítica nos
ocupamos más adelante en este trabajo.
Con carácter previo debemos detenernos un momento a examinar,
siquiera sea muy brevemente la autonomía local y la suficiencia financiera,
en razón de dicha justificación para el deber de compensación antedicho.
Las dos máximas están totalmente relacionadas y así, en el art. 142 de la
Constitución Española de 1978 se establece que “Las Haciendas locales debe-
rán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley
atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos
propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”2.
1 Evidentemente existen otros principios y máximas plenamente aplicables y que rigen la
actividad nanciera local (al margen de otros de carácter más general o propios del Derecho
Administrativo), tanto en el propio Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como en la Ley
General Tributaria de 2003. Para un análisis detallado de los mismos, cuestión que excede
los límites del presente trabajo, véase por todos: VAQUERA GARCÍA, A.: “Establecimiento
y ordenación de los tributos locales”, en la Obra Colectiva: Derecho Tributario Local y procedi-
mientos tributarios, Atelier, Barcelona, 2020, pp. 19 a 26.
2 La autonomía local, entendida desde un punto de vista genérico para toda la actua-
ción municipal y provincial, no solo nanciera, se prevé en el art. 137 de la Constitución,
que establece, como es bien sabido que: “El Estado se organiza territorialmente en municipios,
en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de
autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.
Evidentemente la autonomía local es una concreción de la más genérica para todas las
Administraciones Públicas territoriales que admite la Carta Magna. No obstante, es loable
la intención del legislador constitucional de establecer en un mismo plano de igualdad la
autonomía del Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales, lo que evita una subordi-
nación –al menos en el aspecto competencial– de unas Administraciones a otras. En cam-
bio, como se deduce fácilmente del examen de la situación práctica, la Hacienda Local es
plenamente dependiente de la estatal, hecho que ha sido tradicional en el devenir histórico
de la misma, como hemos apuntado en el texto.
Por esta causa no procedemos a un examen separado de la autonomía local y de la su ciencia
nanciera, sino que las abordamos de una forma conjunta, ya que consideramos que no
podría explicarse una sin la otra, ya que para tener cierto grado de autonomía (local, que
no nanciera) es necesaria la presencia de recursos, medios o ingresos su cientes para ello.
En este sentido, GONZÁLEZ SÁNCHEZ, M. se pregunta el porqué de no utilizar el término
autonomía nanciera para las corporaciones locales, cuestionándose si es solo una diferencia
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