Capítulo XIII. Los sujetos relacionados con el nuevo supuesto de no sujeción en el IIVTNU a causa de la violencia contra la mujer

Páginas383-402
AutorIrene Rovira Ferrer
CAPÍTULO XIII.
LOS SUJETOS RELACIONADOS CON EL NUEVO
SUPUESTO DE NO SUJECIÓN EN EL IIVTNU A
CAUSA DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
LOS SUJETOS RELACIONADOS CON EL NUEVO SUPUESTO ...
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Profesora agregada de Derecho Financiero y Tributario
Universitat Oberta de Catalunya
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN; II. LOS SUJETOS QUE PUEDEN DAR LUGAR AL
NUEVO SUPUESTO DE NO SUJECIÓN; 1 La víctima de la violencia debe ser una mujer
y el agresor un hombre, atendiendo al cambio de género de las personas transexuales;
2. Características de la necesaria relación entre la víctima y el agresor, incluyendo las
relaciones paralelas, pero excluyendo las homosexuales; 3. La necesidad de que el falle-
cimiento haya sido consecuencia de violencia contra la mujer; III. LOS SUJETOS CON
DERECHO A LA APLICACIÓN DEL NUEVO SUPUESTO DE NO SUJECIÓN; IV. LA
CUESTIONABLE CONFIGURACIÓN DE LOS SUJETOS RELACIONADOS CON EL
NUEVO SUPUESTO DE NO SUJECIÓN TENIENDO EN CUENTA SU AUTÉNTICA
NATURALEZA; 1 La auténtica naturaleza del nuevo supuesto de no sujeción; 2. La cues-
tionable configuración de los sujetos que generan su procedencia; 3. La cuestionable
configuración de los sujetos con derecho a su procedencia; BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
De conformidad con el art. 104.1 del Texto Refundido de la Ley Regu-
ladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) es un tributo direc-
to que grava “el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y
se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad
de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de
cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos
terrenos”. Cuando tales operaciones sean lucrativas, precisa el art. 1061.a)
del TRLRHL que el contribuyente será el adquirente.
No obstante, considerando la grave situación en la que se encuentran las
huérfanas y huérfanos como consecuencia de los crímenes de violencia con-
tra la mujer, así como su especial vulnerabilidad, la Ley Orgánica 2/2022, de
Irene Rovira Ferrer
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21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas
de la violencia de género, introdujo un nuevo supuesto de no sujeción al
mencionado Impuesto, concretamente en el art. 104.3 del TRLRHL.
Esencialmente, como se desprende de su Preámbulo, lo añadió persi-
guiendo dos finalidades principales: por un lado, simplificar los trámites
sucesorios derivados de la pérdida de la madre de tales sujetos, y, por otro,
mitigar las dificultades económicas de acceder a los bienes y derechos de
su herencia1.
Y es que, como destacó el apartado II de la Exposición de Motivos de
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, los poderes públicos no pueden
mantenerse ajenos a este tipo de violencia, en tanto que “constituye uno
de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad,
la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en
nuestra Constitución”. Además, como precisó, “esos mismos poderes públi-
cos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la
obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efec-
tivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan
su plenitud”.
Y a tal efecto, por lo que respecta especialmente a la igualdad, “el sistema
tributario es uno de los mecanismos que se ponen al servicio de los poderes
públicos para corregir las situaciones de desigualdad a las que están some-
tidos ciertos colectivos, que pueden paliarse de forma efectiva mediante la
adopción de medidas de discriminación positiva en materia de fiscalidad
que, a la postre, influirán de forma favorable en la mejora de la situación de
dichos colectivos, lo que redundará en la consecución de la igualdad real y
efectiva exigida por el artículo 9.2 de la Constitución”2.
1 En concreto, si bien se hace referencia a la “vivienda en la que residían” a efectos
de justi car su incorporación (señalando que el pago del IIVTNU “también supone una
signi cativa carga económica, que puede afectar gravemente a la viabilidad de su adqui-
sición”), solo es a efectos ejempli cativos, por lo que en ningún caso se establece límite
alguno respecto a los terrenos de naturaleza urbana que podrán quedar incluidos.
2 MATA SIERRA, M.T., El Principio de Igualdad Tributaria, Thomson Reuters-Aranzadi,
Cizur Menor, 2009, p. 196. En el mismo sentido, así lo ha reconocido el propio Tribunal
Constitucional (TC), como puede véase, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Consti-
tucional (SSTC) 3/1983, de 25 de enero; 166/1988, de 26 de septiembre; o 134/1996, de
22 de junio. Y todo ello sin olvidar que, como destacó la STC 46/2000, de 17 de febrero,
los tributos no solo son un medio de recaudación de ingresos públicos e instrumentos de
política económica general, sino que también sirven para asegurar una mejor distribución
de la renta nacional.

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