Capítulo X

DE LOS ALBACEAS *

Como se ha indicado en la introducción a este Libro II de la Compilación catalana, que regula las sucesiones por causa de muerte, el sistema sucesorio catalán es fundamentalmente de base romana y, por ello, los principios que regían la sucesión en el Derecho romano de una forma u otra vienen reflejados en el texto compilado de 1960. Ahora sólo interesa recordar que el sistema sucesorio romano-catalán se inspira esencialmente en la idea de que las relaciones jurídicas transmisibles que en vida competen al causante de la sucesión, no se extinguen con su muerte, sino que tales relaciones jurídicas -tanto las activas como las pasivas- se continúan o perduran en cabeza del sucesor universal o heredero. De lo cual se sigue que este heredero es el eje o personaje principal, en torno al cual gira todo el proceso sucesorio, y por ello el heredero ha de existir siempre en toda sucesión por causa de muerte. La cuestión no ofrece mayores dudas en los supuestos de vocación legal, pues los sucesores vienen llamados siempre a la herencia con el carácter de sucesores universales o herederos (argumento art. 913 C. c.). Y para los supuestos de vocación voluntaria a la herencia fácilmente se llega a la misma conclusión, pues si la herencia se defiere por la vía del testamento, éste habrá de contener necesariamente institución de heredero (cfr. art. 109, 1), y en los casos de vocación paccionada o heredamiento, el mismo criterio inspira el artículo 63, 1, que precisamente configura el heredamiento como una «institución contractual de heredero», de manera que si falta tal institución, no podrá hablarse de heredamiento (cfr. también art. 68).

Este protagonismo del heredero en el sistema sucesorio catalán resultaba con toda claridad del artículo 219, 1, del Proyecto de Compilación, el cual después de precisar que el heredero era el sucesor en todo el derecho del causante, le atribuía además -y por su cualidad de tal- la función de tener que cumplir las cargas hereditarias y de respetar como propios los actos del de cuius. Con base a estas declaraciones, no resulta demasiado difícil dar una respuesta coherente a la cuestión básica que al respecto pudiera formularse, cual es la de si es mejor encomendar al heredero o a un tercero -albacea o ejecutor testamentario- el exacto cumplimiento de la voluntad del causante. Pues si se parte aquí de la idea de que en toda sucesión por causa de muerte ha de haber siempre -por lo menos- un heredero, y que éste se coloca o sucede en la misma posición jurídica que competía a su causante, es claro que tal sucesor deberá reputarse, en los casos generales, como el ejecutor nato de la voluntad del causante.

De lo expuesto se sigue que la intervención de un tercero en el proceso sucesorio para dar el debido cumplimiento a la voluntad del testador, se presenta de entrada como un supuesto más bien anormal, o que en todo caso no se ajusta muy claramente a los principios que informan el sistema. Con lo cual no quiere indicarse -evidentemente- que el régimen sucesorio catalán proscriba la intervención de un tercero en el proceso sucesorio en calidad de albacea o ejecutor testamentario; sino únicamente que la ley se abstiene de imponer un...

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