Capítulo VII. De la ejecución de sentencias. Art 794

AutorJosé María Fernández Villalobos
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Tan pronto como sea firme la sentencia se procederá a su ejecución por el Juez o por la audiencia que la hubiere dictado, conforme las Disposiciones Generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:

  1. Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la practica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión se dará traslado a las demás para que en el plazo común de diez días pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refiera a las bases fijadas en la sentencia.

    Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.

  2. En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

    Concordancias: art. 798 LECrim (AR); arts. 983 y ss. LECrim.

    Bibliografía: AAVV (Dir. Bueno Arús), La ejecución de la sentencia penal, en Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1994; DE LAMO RUBIO J., “La revisión de ejecutorias penales en el Código Penal”, RGD, nº 624, 1996; ESCUSOL BARRA E., El proceso penal por delitos. Estudio sistemático del procedimiento penal abreviado (LO 7/1988, de 28 de diciembre), Madrid, 4ª ed., 1997; DEL MORAL GARCIA A., “Recursos en la fase de ejecución del proceso penal. Recurribilidad en otras materias propias de la jurisdicción penal”, en AAAVV (Dir. Del Moral), Recursos en el orden jurisdiccional penal, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1995; GOMEZ VILLOSA, C., “Ejecución de sentencias y el Ministerio fiscal”, en Cuadernos de Derecho Judicial, 1994 (15), Número monográfico sobre “La ejecución de la sentencia penal”, CGPJ, Madrid, 1994; GONZALEZ MONTES J.L., “La ejecución de la sentencia penal de tráfico”, en VI Jornadas Nacionales de Derecho y Tráfico, Granada, 1988; HINOJOSA SEGOVIA R., “Regulación general de la ejecución penal”, en AAVV (Dir. Bueno Arús), La ejecución de la sentencia penal, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1994; SOTO NIETO F., “Aspectos procesales de la declaración y de la ejecución de la responsabilidad civil en el Código penal de 1995”, EJ/MF, 1997/II; ROBLES FERNANDEZ, M., “La ejecución de las sentencias penales como actividad jurisdiccional”, en Cuadernos de Derecho Judicial, número monográfico sobre La Sentencia penal, CGPJ, Madrid, 1992; SERRANO BUTRAGUEÑO (et. Alt.), Ejecución de sentencias civiles y penales, Madrid, 1994; VELASCO NÚÑEZ E., Ejecución de sentencias penales, Madrid, 1994; YZQUIERDO TOLSADA M., Aspectos civiles del nuevo Código Penal, Madrid, 1997.

    Comentario:

    1. Introducción

      El art. 117 .3 de la Constitución establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Debiendo partir del precepto constitucional expuesto, puede observarse como la ejecución de la sentencia se presenta como una cuestión fundamental para la efectividad del estado social y democrático del derecho, siendo competente el Tribunal sentenciador para adoptar las medidas oportunas a fin de llevar a cabo la correspondiente ejecución. En este sentido se pronuncia la STC de 21de enero de 1988 que recoge: “Al respecto, cabe comenzar precisando el sentido en que tales preceptos constitucionales pueden ser vulnerados por las normas cuestionadas. Como los órganos judiciales proponentes argumentan, aquellos preceptos se hallan en juego en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado –que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción– (art. 117.3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

      En este sentido tales preceptos constitucionales vienen a significar una misma cosa, merecedora, sin embargo, de calificaciones diversas como principio y como derecho constitucional. A ello obedece que este Tribunal reiteradamente haya declarado (STC 167/87 de 28 octubre, por todas) que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando “el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1” (STC 167/87, f. j. 2º)”.

    2. Aproximación al nuevo precepto

      El nuevo precepto se presenta muy similar al contenido en la antigua regulación en cuanto que salvo la modificación producida en el ordinal segundo y que consiste en la sustitución de “...en los casos en que se haya acordado la privación del permiso de conducir vehículos de motor, se procederá a su inmediata retirada”, por... “ en los casos en que haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante,...”, no introduce ninguna otra modificación.

      Respecto al proyecto inicial presentado en el Congreso se presentaron dos enmiendas, la número 18 del Grupo Federal de Izquierda Unida, y la enmienda número 153 del grupo catalán CIU a la regla segunda.

      La primera, del Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida, se refería al art 794.1 de la LECrim y concretamente entendía que debía adicionarse “y la decisión de la misma es, a su vez, susceptible de los recursos legalmente previstos”, adición que finalmente no llegó a producirse . La segunda, propuesta por el grupo parlamentario catalán, (Convengencia i Unió), a fin de modificar la proposición inicial, que era una trascripción de la antigua regulación, consistió en la modificación que antes he referenciado, ya que fue aprobada, y que más adelante comentaremos.

      Adentrándonos en el artículo que nos ocupa, éste regula uno de los denominados “incidentes de integración de título civil y liquido en ejecución de sentencia penal”, junto con el previsto en el artículo 974.2 LECrim que remite a su vez al 984 del mismo texto legal.

      Para su compresión debemos ponerlo en relación con el párrafo segundo del art.788.1 de la LECrim que recoge “ no será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análogas significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las...

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