Capítulo VI

AutorCamino Sanciñena Asurmendi
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil
  1. Introducción

El Fuero Nuevo ha regulado la venta con pacto de reserva de dominio, con un régimen bastante completo, en el que da solución a las discusiones doctrinales que la carencia de regulación en el Código civil ha generado respecto al Derecho comúnl.

Sistemáticamente, la Compilación navarra ha introducido la reserva de dominio en el Título VII (De las garantías reales) del Libro III (De los bienes), debiéndose interpretar esta ubicación en el sentido de que se trata de una modalidad de garantía, aunque no de un propio -derecho real de garantía-. En este Título se agrupan distintas figuras por su funcionalidad de garantía del cumplimiento de una obligación o los efectos de su incumplimiento. Así, la ley 463 -primera del Título VII sobre las garantías reales-, enumera algunas formas típicas, pero deja abierto el concepto al añadir: u otras cualesquiera formas de garantía real o personal.

En efecto, este aseguramiento puede realizarse mediante la constitución de un -derecho real de garantía-, o con otras garantías que recaigan sobre bienes, pero que no constituyen un derecho real de garantía, como la reserva de dominio, en la que el vendedor retiene el derecho de propiedad2.

II Ámbito de aplicación

El Fuero Nuevo aplica la regulación de la compraventa con pacto de reserva del dominio a todos los bienes muebles o inmuebles, con remisión respecto a éstos al Registro de la Propiedad 3.

Al recogerse en Derecho Común el pacto de reserva de dominio para los bienes muebles en una ley especial, se plantea la cuestión de si las compraventas con pacto de reserva de dominio en Navarra se someten a la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles o si se someten a la Ley foral.

Ahora bien, por un lado, siendo la Ley foral la ley ordinaria de Navarra, y la otra de carácter especial para el Derecho común, debe tener preferencia la Ley foral, y la especial será norma supletoria como de Derecho común. Por otro, ni la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles de 17 de julio de 1965, ni la vigente de 13 de julio de 1998 han sido recibidas en Navarra4.

En efecto, según el artículo 149.1.8.a de la Constitución española, la Ley de Ventas a Plazos deja a salvo la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; y sólo reserva expresamente a la competencia estatal -... aquellos aspectos que constituyan normas de publicidad e información a los consumidores-; una concreción del artículo 149.1.8.a de la Constitución española, que conecta con la competencia exclusiva de la regulación estatal, sobre las bases de las obligaciones contractuales, y de la ordenación de los registros e instrumentos públicos. Por tanto, según la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, el Fuero Nuevo se aplica a las ventas de bienes muebles con pacto de reserva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR