Capítulo V

AutorLuis Roca-Sastre Muncunill
Cargo del AutorNotario de Barcelona
  1. Las sustituciones en materia sucesoria

    La sustitución referida a la materia sucesoria, es decir, contemplada en general dentro del marco propio del Derecho de sucesiones, constituye una de las modalidades de expresión de la voluntad testamentaria en cuya virtud, en una misma herencia o legado o en alguna cuota de una u otro o respecto de una o varias cosas determinadas, son llamados dos o más personas o sujetos en su calidad de herederos o legatarios interesados en una misma herencia o legado, no para que lo sean simultánea o conjuntamente sino subsidiaria o sucesivamente. Su finalidad u objetivo consiste en que una o más de dichas personas pasen a ser herederos o legatarios en el caso o evento de que llegue a faltar la persona o personas que precedan en el llamamiento sucesorio o bien para que preferentemente, dentro de la serie de los llamados, lo sean unos antes y los otros después y así sucesivamente.

    Las sustituciones sucesorias, expresa Puig Brutau 1, con referencia exclusiva a la institución de heredero, son las disposiciones de última voluntad por las que dos o más personas son llamadas a la herencia, no para que sean herederos conjuntamente, sino para que unos lo sean y los otros las suplan, si llegan a faltar, o para que primero o con carácter preferente lo sean unas y las otras lo sean después, es decir, que la sustitución es la dispoción de última voluntad por la que alguien es llamado a heredar en defecto de una persona llamada o después de ella.

    Para Borrel 2, la sustitución es una institución de heredero secundaria, subsidiaria o sucedánea (sucesiva), que como tal requiere dos o más herederos llamados a una misma sucesión, más no simultáneamente. A un mismo heredero se le pueden señalar dos o más sutitutos; ya juntos, ya el uno en defecto del otro o de los otros; y, a varios herederos, un solo sutituto; y se pueden llamar a unos herederos como sustitutos de los otros recíprocamente.

    Heres subsititutus, según Biondi3, es el heres designado en lugar del primer heredero instituido. Mientras el C. c. italiano admite sólo la sustitución vulgar (la fideicomisaria no es verdadera sustititución, dice), el Derecho romano, además de ésta, admite la sustitución pupilar y la cuasi-pupilar o ejemplar.

    El término -sustitución- se halla formado por las dos partículas -sub- e -institutio-, lo que denota la esencia de ser una disposición o institución subsidiaria o sucedánea.

  2. Clases

    Dado que existen varias clases o tipos de sustituciones sucesorias, las exigencias de sistematización indujeron a los juristas clásicos o del ius...

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