Capítulo tercero. Control a instancia de parte: declinatoria judicial internacional
| Páginas | 115-138 |
| Autor | Álvaro Escobar Crespo |
115
CAPÍTULO TERCERO.
CONTROL A INSTANCIA DE PARTE:
DECLINATORIA JUDICIAL INTERNACIONAL
1. CUESTIONES GENERALES SOBRE LA DECLINATORIA
1.1. Concepto y naturaleza
Como es sabido, la declinatoria es el medio principal que tiene la parte para
denunciar todo tipo de defecto relacionado con la jurisdicción y la competen-
cia 285, y que por tener una regulación homogénea para todos ellos 286, pero con
especialidades en función del presupuesto de que se trate, vamos a limitarnos
ahora a tratar de desarrollar las cuestiones comunes y en epígrafe posterior las
peculiaridades que pudieran ser atribuidas a la declinatoria por la que se denun-
cia la falta de concurrencia de la competencia judicial internacional.
Regulada esencialmente en los artículos 63 a 65 LEC 287, la declinatoria supo-
ne el único mecanismo procesal previsto en la LEC para que la parte demandada
pueda denunciar la falta de jurisdicción y de competencia, en principio, de todo
tipo, o bien, por estar el asunto sometido a arbitraje 288, a mediación civil o mer-
cantil, o al pacto previo entre consumidor y empresario de someter el asunto a
resolución alternativa de litigios 289.
285 La Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado VII, habla de «instrumento único» que asis-
te a la parte para instar el control de los presupuestos de la jurisdicción y competencia. La afirmación habrá
de entenderse con los matices a que obliga la existencia de los conflictos de jurisdicción y la intervención
que en ellos puede tener la parte litigante a fin de sugerir al órgano judicial su planteamiento; aunque se
regulen en normativa distinta a la propia LEC.
286 Esto es, a diferencia de lo que ocurría en la regulación anterior a la actual LEC, donde la decli-
natoria solo se preveía para denunciar la falta de competencia territorial, en cuanto que así se establecía,
tanto en la LEC de 1855, como en la LEC de 1881, y para la llamada «declinatoria internacional», de crea-
ción doctrinal y jurisprudencial, pero no normativo.
287 Existen referencias a la declinatoria, sobre todo a su ámbito de aplicación, en otros artículos de
la LEC, que serán traídos a colación en este trabajo, sobre todo para delimitar negativamente la idoneidad
de empleo de este mecanismo.
288 Vid. también la referencia a este instrumento en el art. 11.1 LA.
289 Esto último fue introducido en el art. 63 LEC por la reforma operada por la disposición final
cuarta de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Di-
rectiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo.
Álvaro Escobar Crespo
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La configuración de este instrumento como el único al alcance de las partes
para que puedan poner de manifiesto la carencia de estos presupuestos, además
de en la propia Exposición de Motivos, se extrae también de que en la LEC se ex-
cluya expresamente la posibilidad de impugnar la falta de jurisdicción o de com-
petencia. Y así se comprueba, por ejemplo, en lo dispuesto en el art. 416.2 LEC
respecto a la audiencia previa del juicio ordinario, o en lo regulado para el juicio
verbal en el art. 443.2 LEC al remitirse al propio art. 416 LEC 290. Además, aun
cuando no se diga por el art. 63 LEC, se entiende también como el instrumento
válido para denunciar la inmunidad de jurisdicción y el carácter no jurisdiccional
del asunto 291.
La actual consideración en la LEC como medio exclusivo en manos de las
partes para denunciar el defecto jurisdiccional, supuso una diferenciación rele-
vante con el régimen anterior a la actual LEC, donde, junto a la declinatoria,
coexistía otro instrumento, la inhibitoria, por el cual el demandado podía diri-
girse al tribunal al que consideraba con jurisdicción y competencia para conocer
de la demanda, siendo éste el que requería de inhibición al tribunal que estaba
conociendo indebidamente de la misma.
Pues bien, dentro de los muchos autores que han desarrollado definiciones
interesantes de este medio, podemos encontrar algunos, como ORTELLS RA-
MOS, que le atribuyen una finalidad de defensa procesal a favor de las partes 292.
290 La versión actual de este artículo se estableció por el artículo único del apartado 54 de la Ley
42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que está
vigente desde el 7 de octubre de 2015. En la versión anterior se prohibía expresamente, al establecer el
art. 443.2.pfo.2º LEC que «El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o
de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el art.
64 de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de
jurisdicción o de competencia».
291 Así lo entienden, entre otros, GASCÓN INCHAUSTI, F., “El tratamiento de las cuestiones pro-
cesales con anterioridad a la audiencia previa al juicio (II): el tratamiento de los presupuestos y óbices
procesales relativos a la jurisdicción y a la competencia del tribunal: la declinatoria”, en El tratamiento de las
cuestiones procesales y la audiencia previa al juicio en la ley de enjuiciamiento civil, AAVV, 2ª ed., Aranzadi, Cizur
Menor (Navarra), 2009, pág. 159.
También, FERNÁNDEZ CARRÓN, C., La jurisdicción y la competencia en el proceso civil, Wolters Kluwer,
Madrid (Las Rozas), 2019, pág. 94.
No obstante, en sentido contrario respecto a la denuncia del carácter no jurisdiccional del asunto,
ASENCIO MELLADO, J.M., en “Comentarios al art. 65 de la LEC”, Proceso Civil Práctico, Tomo I, Vol. I., 1ª
ed., (Dir. GIMENO SENDRA), Cizur Menor (Navarra), 2018, pág. 785.
Se ahondará sobre esta cuestión en el Capítulo Sexto.
292 ORTELLS RAMOS, M., Derecho Procesal Civil… op. cit., pág. 167. En esta obra se incide por el
autor en que la declinatoria concurre con la potestad de oficio del tribunal para examinar su jurisdicción
y competencia, salvo en los casos de sumisión del asunto a arbitraje o a mediación y en los de competencia
territorial no imperativa. De forma que «Si el tribunal no ejercita esa potestad, las partes pueden hacer
valer las normas sobre jurisdicción y competencia mediante la declinatoria. Pero si el tribunal no tiene esa
potestad de oficio, el único modo de provocar un examen y, en su caso, una rectificación de la aplicación
en concreto de esas normas, es el planteamiento de declinatoria».
En esta misma línea, pero acotando la legitimación a la parte demandada, se debe atender a GAR-
BERÍ LLOBREGAT, J., cuando nos dice que «Por declinatoria cabe entender el mecanismo procesal pre-
visto para que, no de oficio sino a instancia de la parte demandada, pueda ser denunciada la ausencia de
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