Capítulo sexto. Tipo objetivo del art. 270

AutorAlberto José de Nova Labián
Páginas97-193

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Dentro de la parte externa del tipo, la cuestión de la determinación de los sujetos entraña, precisamente, la delimitación del círculo de personas que pueden concurrir a un delito. Esta participación, en el sentido más amplio del término, puede acontecer bien sea realizando el comportamiento previsto en el respectivo tipo (sujeto activo), o bien, receptando la actuación de éste (sujeto pasivo).

I Sujeto activo
1. Cuestiones generales

En principio, sujeto activo del delito de los párrafos primero y segundo del artículo 270 puede ser cualquiera que no tenga la condición de titular o de cesionario de los derechos de propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica y que realice las conductas tipificadas sin la autorización de los mismos155. El art. 270 CP define los sujetos activos de sus conductas con la expresión genérica "quien", sin exigir posteriormente ningún otro requisito personal. En consecuencia, se constituye como un delito común, sin que se requiera ninguna circunstancia específica para la condición de sujeto activo, aplicándose las reglas generales de autoría previstas en el Código penal (art. 28).

2. Problemática de la determinación del autor y cesionario como sujetos activos: "autoplagio"

En principio, cualquier persona física puede ser sujeto activo de los delitos relativos a la propiedad intelectual, incluidos el autor de la obra y los cesionarios de los derechos de propiedad intelectual. En otras palabras, los tipos delictivos contra la propiedad intelectual son delitos comunes156. Si bien

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estos supuestos en los que quienes realicen el delito sean, bien el autor, bien el cesionario, no resultan usuales, en la vigencia del anterior régimen legislativo penal dieron lugar a una polémica doctrinal.

La discrepancia comenzó incluso antes de la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987. Entonces, mientras un sector doctrinal157 defendía la posible condición de sujeto activo del delito para el creador de la obra, partiendo de que el sujeto pasivo era el titular de los derechos de propiedad intelectual y, por tanto, podía serlo el editor que adquiría los derechos de explotación del autor, otro sector158 decía que el editor podía ser sujeto pasivo frente a terceros, pero no frente al propio autor de la obra que, en ningún caso, podía ser sujeto activo de un delito relativo a la propiedad intelectual. Además, consideraba que las defraudaciones perpetradas por el creador de una obra que había enajenado sus derechos patrimoniales a un editor podrían integrar responsabilidades civiles e incluso penales a título de estafa, pero no las del tipo que ahora nos ocupa.

Así lo reflejó la jurisprudencia159 al negar la posibilidad de considerar al coautor de una obra como autor de un plagio de la misma, bajo el siguiente argumento: "En estos supuestos, la cuestión que ha de ser planteada es si cabe que el coautor de la obra pueda ser considerado como autor de un plagio. «A priori», y así lo entiende ahora esta Sala, en tales circunstancias, resulta de muy difícil acreditación la realización de un delito contra la propiedad intelectual, siendo que la figura jurídica que entonces concurre la del tipo penal de la estafa (siempre y cuando se logre probar la existencia previa del engaño al otro coautor de la obra). Sea como fuere, en el presente supuesto de autos, no se ha probado que los acusados tuvieran una intención defraudatoria respecto del arquitecto querellante, pero es que además ni tan siquiera se ha probado que hubiere un plagio, por cuanto que no se realizó un segundo proyecto que fuere copia o plagio del primero, sino que tan sólo ha existido un único proyecto arquitectónico en el que han intervenido dos personas, el querellante y previamente el querellado Antonio Pedro C. G. Partiendo de dichas premisas que han sido debidamente probadas, no podrá hablarse de realización o ejecución de un ilícito penal contra la propiedad intelectual. Porque si ello no fuera así, es decir, si se entendiera que el querellado ha plagiado al querellan-

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te, ello nos llevaría por idéntica lógica de planteamiento a cuestionarnos si no habría existido igualmente un delito contra la propiedad intelectual cometido por el propio querellante al obtener éste el visado del Colegio de Arquitectos sobre una obra cuya base inicial había sido desarrollada intelectualmente precisamente por el ahora querellado".

Esta postura conserva en lo esencial y pese al cambio normativo de 1987 y 1995, un fundamento común: los eventuales perjuicios ocasionados (por incumplimiento de obligaciones contractuales) por el autor de la obra frente al cesionario de las facultades de explotación, deben ser relegadas a la responsabilidad civil. O bien, en su caso, podrán ser constitutivos de un delito de estafa. Con posterioridad, esta línea interpretativa ha sido reforzada mediante dos vías: a) incorporación de elementos provenientes de la escisión legislativa de las facultades morales y patrimoniales; b) a través de la reflexión del sentido o fin general que persigue la protección penal de la propiedad intelectual. Así, se afirma que aun en el supuesto de transmisión de las facultades de explotación, el autor conserva no sólo las de índole moral (irrenunciables e inalienables) sino el bien jurídico mismo160. Sin embargo la polémica está servida.

Para cierta corriente de autores161, parece evidente que hoy ya no se puede sostener que el autor no pueda ser sujeto activo de los delitos relativos a la propiedad intelectual. La negación de esa posibilidad partiría, en primera instancia, de la consideración, de que el autor es, siempre y en todo caso, sujeto pasivo del delito y, por tanto, no puede atentar contra un bien jurídico que es de su titularidad. Ello sería así en muchas ocasiones, pero este autor opina que teniendo en cuenta que en nuestra Ley de Propiedad Intelectual es posible la cesión, bien total o parcial, de derechos de explotación, y que el cesionario de dichos derechos está reconocido expresamente como sujeto pasivo del delito por el artículo 270 del Código Penal cuando dice "sin consentimiento de los titulares de los derechos de propiedad intelectual", no debe caber duda de que en los casos en que el sujeto pasivo sea el cesionario y no el autor, puede éste último, y si realiza las conductas típicas, ser sujeto activo del tipo que analizamos162.

Además, y siendo posible la cesión total de los derechos de explotación, nuestra Ley permite la cesión parcial de estos derechos, en cuyo caso seguiría

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siendo titular de los concretos derechos de explotación no transmitidos conjuntamente con los derechos morales y los especiales o de remuneración. Pero cuando el autor cede los derechos de explotación dejaría de ser el titular de los mismos en perjuicio del cesionario, el cual pasa a ser el único interesado en la explotación patrimonial de los mismos.

A este respecto se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona163 señalando lo siguiente: "Sentado lo anterior, debemos plantearnos la cuestión teórica de si el autor intelectual de una creación original puede, pese a ostentar la condición de titular originario de los derechos de autor sobre tal creación (según establecen los artículos 1 y 2 de la Ley de Propiedad Intelectual), ser sujeto activo del delito descrito en el artículo 270 del Código Penal. En opinión de este Tribunal la respuesta a esta cuestión ha de ser inequívocamente afirmativa, y ello porque del propio tenor del artículo 270 se desprende que el legislador penal no ha querido proteger únicamente a los autores en cuanto titulares originarios de la propiedad intelectual de la obra por ellos creada, sino que ha querido proteger también a los titulares de todos los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual y a sus cesionarios (de ahí que en el inciso final del párrafo primero del art. 2 70 CP haya empleado una expresión tan amplia como «la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios»). Bastará subrayar que la propia Ley de Propiedad Intelectual (RCL 1996, 1382) reconoce en su artículo 3 que «los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley». Por tanto, como quiera que el derecho exclusivo que ostenta todo autor a la explotación de la obra por él creada puede ser objeto de cesión a otras personas físicas o jurídicas (cesionarios a los que también alcanza la protección penal frente a la defraudación), y como quiera que, junto a este derecho originario del autor, existen otros derechos de propiedad intelectual susceptibles de protección penal, de todo ello se sigue que nada impide que el autor intelectual de una obra pueda cometer el delito del artículo 2 70 del Código Penal por la reproducción...

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