Capítulo segundo. Pena de prisión y constitución

AutorIsabel Casanova Aguilar
Páginas45-65

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I Derecho a la libertad personal y privación de libertad por condena penal (art.17 CE)
1. El derecho a la libertad personal como derecho de configuración limitada por el propio texto constitucional

El artículo 17 CE al tiempo que reconoce el derecho a la libertad personal como derecho a la libertad física o deambulatoria lo configura como un derecho de carácter limitado al contemplar la posibilidad de privación de libertad "con la observancia de lo previsto en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley".

Una de las formas constitucionalmente legítimas de privación de libertad es la pena de prisión derivada de la comisión de un hecho punible que, al comportar una grave interferencia en el ejercicio, entre otros, del derecho a la libertad personal, precisa de la observancia de una serie de garantías establecidas por el ordenamiento jurídico precisamente con el objetivo de permitir al individuo que

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va a ser afectado en sus derechos conocer con certeza cuáles son las conductas que darán lugar a dicha reacción penal con el objeto de que pueda evitarlas.

De esta forma, el principio de legalidad se erige en una importante garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado ya que no significa otra cosa que la exigencia de una serie de requisitos para el ejercicio del mencionado ius puniendi por aquél tales como la predeterminación con certeza y por escrito de las conductas delictivas y de las penas que las acompañan (lex praevia, scripta y stricta).

Por otro lado, la vigencia de un Estado social y democrático de derecho también deja su impronta en el ejercicio del ius puniendi del Estado en el sentido de que como no puede ser de otra forma en un Estado así adjetivado, su poder es un poder limitado por el necesario respeto de una serie de principios y valores constitucionales que han de ser preservados. De esta forma, hay que considerar también como limitada la posibilidad estatal de adoptar decisiones que restrinjan el ejercicio de los derechos fundamentales como lo es sin duda la imposición de una condena penal de privación de libertad. En esta oportunidad, es el principio de proporcionalidad el que, pese a no hallarse expresamente mencionado en el texto constitucional, es un instrumento, de origen jurisprudencial, que desempeña un papel de trascendental importancia a la hora de determinar la legitimidad constitucional de las limitaciones de derechos producidas con ocasión de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos que entran en colisión con aquellos. Se trata de un principio que establece una serie de requisitos para poder justificar la limitación de un derecho fundamental tales como la justificación de la medida restrictiva del derecho de que se trate por la persecución de un fin legítimo y la superación de un triple juicio: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto; esto es, que la medida restrictiva del derecho fundamental sea idónea para la consecución del fin pretendido, sea necesaria para el logro de dicho objetivo, al no existir otra medida alternativa menos gravosa para el derecho concernido, y sea proporcionada en el sentido de que sean mayores los beneficios obtenidos que los perjuicios causados.

Así las cosas, y en relación con el tema que nos ocupa, la sanción penal privativa de libertad "solo podrá estimarse constitucionalmente legítima si en la formulación del tipo y en su aplicación se han respetado las exigencias propias del principio de legalidad penal del art. 25.1 C.E, y si además no han producido por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan o un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada" (STC 136/1999 FJ 20).

2. Garantías constitucionales que condicionan la limitación del derecho a la libertad personal por el ejercicio del ius puniendi del Estado

a) El principio de legalidad penal

El principio de legalidad penal aparece consagrado en el art. 25.1 C.E como exigencia de predeterminación suficiente de las conductas delictivas y de las pe-

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nas correspondientes de forma que constituyen expresiones de dicho principio la reserva de ley (lex scripta), el principio de taxatividad y la subsiguiente prohibición de la analogía (lex stricta), el principio de irretroactividad (lex praevia) y el principio non bis in idem que impide el doble castigo por unos mismos hechos 1.

Se trata, pues, de un conjunto de exigencias orientadas todas ellas a preservar el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 C.E.

En primer lugar, el art. 25.1 C.E contiene, según la jurisprudencia constitucional, una reserva de ley para la regulación de los delitos y de las penas correspondientes a cada uno de ellos 2. Reserva de ley que aunque no se indique expresamente en el texto constitucional ha de tener el carácter de ley orgánica en el supuesto de normas penales que establezcan sanciones privativas de libertad. Y ello en razón de la doctrina sentada por el TC como consecuencia del amplio debate que ha tenido lugar acerca del rango o jerarquía que debía acompañar a esa reserva de ley en materia penal dada la indeterminación del art. 25.1 de la CE al respecto. La cuestión estribaba en determinar si la reserva de ley penal constitucionalmente establecida, implicaba o no reserva de ley orgánica por conexión del art. 25 CE con el art. 81.1 CE que prevé dicha categoría normativa para el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas. El TC, tras reconocer la insuficiencia del art. 25.1 para determinar el carácter orgánico de la ley objeto de reserva en materia penal 3, considera que las normas penales que establezcan penas privativas de libertad han de tener la condición de leyes orgánicas en base a la consideración de que al no existir en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí, los preceptos legales que fijan las condiciones de tal privación constituyen un desarrollo del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE que así se limita y, en consecuencia, han de tener la condición de ley orgánica según lo prescrito por el art.81.1 CE que contiene una

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reserva material de ley orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas. Y añade que "la imposición de una pena de privación de libertad prevista en una norma sin ese carácter [Ley Orgánica], viene a constituir una vulneración de las garantías del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 de la C.E. y, por ello, una violación de ese derecho protegible en la vía de amparo (STC 140/1986 FJ 5 y 6). Exigencia de lex escripta que, por lo demás comporta la prohibición de la costumbre como norma reguladora de los delitos y de las penas.

Por otro lado, el requisito de lex certa también forma parte del contenido del principio de legalidad penal para poner de manifiesto la taxatividad, claridad y precisión exigibles a la ley con la finalidad de otorgar a los destinatarios de la norma la certidumbre necesaria acerca de las conductas que llevan aparejada la sanción penal. Como consecuencia de este requerimiento integrado en el principio que analizamos, serán contrarias al principio de legalidad penal las leyes que configuren los tipos penales de una forma abierta o indeterminada, quedando excluida la interpretación analógica in malam partem, esto es, en cuanto perjudique al reo.

Por lo demás, la exigencia de lex certa específicamente contemplada en el art. 25.2 C.E no conlleva una absoluta proscripción de los conceptos jurídicos indeterminados ya que según palabras del Tribunal Constitucional esa garantía de certidumbre o seguridad que la misma comporta se mueve dentro de los límites humanos donde la claridad y precisión absolutas son inalcanzables dado el margen de indeterminación siempre presente en el lenguaje humano (STC 62/1982 FJ 7, c). Basta así que las normas penales sean tan precisas como para "permitir a los ciudadanos conocer suficientemente la conducta que constituye delito" (STC 122/1987 FJ 3), aún cuando hagan uso de conceptos indeterminados, siempre que "su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, y permitan prever (...), con suficiente seguridad, la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada"(STC 69/1989 FJ1) 4.

En tercer lugar, el carácter previo o predeterminado de la...

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