Capítulo segundo. Control de oficio de la competencia judicial internacional

Páginas45-113
AutorÁlvaro Escobar Crespo
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CAPÍTULO SEGUNDO
CONTROL DE OFICIO DE LA
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
1. EL CONTROL DE OFICIO EN EL MARCO NORMATIVO ANTERIOR A
LA LEC
1.1. Situación anterior a la LOPJ de 1985
Para un adecuado análisis y comprensión de la cuestión referida a la verifi-
cación de oficio de la competencia judicial internacional, debemos recordar los
precedentes de la actual configuración normativa. Sin ánimo de ser exhaustivos,
podemos identificar dos ítems normativos que, desde la entrada en vigor de la
Constitución Española de 1978, han supuesto cambios decisivos en la configura-
ción de la jurisdicción o competencia judicial internacional de los órganos judi-
ciales españoles: la LOPJ 1985 y la LEC 2000. Como veremos, será la LEC, parti-
cularmente sus arts. 36 y 38, la que realmente suponga un cambio sustancial en
lo que se refiere al tratamiento, como presupuesto procesal, de la jurisdicción o
competencia judicial internacional. Sin embargo, los arts. 21-22 LOPJ, aunque
implícitamente, ya sugerían dicho cambio.
Con anterioridad a la promulgación de la LOPJ de 1985, nos encontrábamos
con lo que algunos denominaron «imperialismo jurisdiccional» 90, en un marco
normativo «confuso y contradictorio» 91. En aplicación de la anterior LEC de 1881,
en concreto de su artículo 51 92, el Tribunal Supremo llegó a manifestarse, entre
otras ocasiones, en su sentencia del 31 de octubre de 1968 93, en el siguiente senti-
do: «ha declarado la sentencia de 30 de mayo de 1961 que es principio inconcuso
derivado de la soberanía inherente a cada Estado, el de su absoluta e indiscutible
competencia en los negocios civiles que se susciten en su territorio, cualquiera
que sea la naturaleza de éstos, lo mismo entre nacionales que entre extranjeros,
90 Vid. MIAJA DE LA MUELA, A.: “El ‘imperialismo jurisdiccional’ español y el Derecho Internacio-
nal», Mélanges en hommage à M. Le prof. Ch. Fragistas, Tesalónica, 1968.
91 Vid. AMORES CONRADI, M.A.: “La nueva estructura del sistema español de competencia judi-
cial internacional en el orden civil: art. 22 LOPJ”, op. cit., p. 114.
92 El art. 51 de la LEC 1881 establecía: «la jurisdicción ordinaria es la única competente en los
negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y
extranjeros...».
93 STS 31 de octubre de 1968.
Álvaro Escobar Crespo
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como recoge el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proclamar que la
Jurisdicción ordinaria es la única competente en los negocios civiles que se sus-
citen en territorio español, entre españoles, entre extranjeros y entre españoles
y extranjeros, es visto, de conformidad con esta disposición legal y el artículo 70
de la propia Ley, que las reglas sobre competencia establecidas en la Sección pri-
mera y segunda del Título II, alcanzan a los extranjeros, ora comparezcan como
demandantes, ora como demandados, en los Tribunales españoles, competencia
de la que como delegada de la soberanía nacional no pueden desprenderse ni les
es dable declinar en favor de otra soberanía, sin un previo Tratado que lo permita,
como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala de modo reiterado» 94.
La asociación entre Estado, soberanía y jurisdicción, entendiendo esta última
como una manifestación de la soberanía del Estado, conllevaba considerar que
la extensión y los límites iniciales de la soberanía coincidiesen con la extensión
y límites de la jurisdicción. Por tanto, se extendía la jurisdicción de los órganos
judiciales españoles a todos aquellos asuntos civiles suscitados ante los mismos,
con independencia de la naturaleza o de los elementos objetivos y subjetivos que
caracterizasen dichos asuntos. Incluso, en algunos casos se acudía al carácter de
obligación internacional de la atribución plena de competencia judicial a los jue-
ces españoles como garante del ejercicio de los derechos de los extranjeros 95. En
otros casos, también se llegó a alegar la ineficacia de las decisiones judiciales ex-
tranjeras en España, como argumento a fortiori, para justificar la jurisdicción de
nuestros tribunales 96. Consecuencia lógica de ello era la imposibilidad de decli-
94 Sobre la STS de 30 de mayo de 1961, vid. los comentarios a la misma de PECOURT GARCÍA, E.:
Derechointernacionalprivado. Jurisprudencia sistematizada y comentada, I, Pamplona, Eunsa, 1976, págs. 72-74; E
igualmente interesante, PUENTE EGIDO, J.: Derechointernacionalprivado. Doctrina legal delTribunalSupremo,
Barcelona, Eunibar, 1981, págs. 1013 y 1014.
95 STS 111/1935, de 21 de febrero: «Considerando que elart. 1. de la ley de 2 de Marzo de 1932,
en relación con el51 de la ley de Enjuiciamiento civily 303 y siguientes de la orgánica del Poder judicial,
someten a los Tribunales españoles lacompetenciapara conocer de las demandas de divorcio que hayan de
surtir efecto en matrimonios de extranjeros contraídos según su legislación nacional, cuando no existieren
tratados convenciones que regulen especialmente el régimen jurisdiccional sobre esta materia, ni se opon-
gan, a ello normas consuetudinarias de reciprocidadinternacionalrecibidas por el derecho del país donde
se promueva la interpelación judicial o contraríen manifiestamente las del país de origen en concepto de
estatuto personal de ambos cónyuges, cuando son connacionales, como acontece en el presente caso».
96 Como argumentos a fortiori, para inadmitir la abstención de los jueces españoles, el Tribunal
Supremo había acudido a criterios positivos, en tanto que era una obligación de los jueces españoles el de
conocer de las acciones cuando de extranjeros se trataba, pero también a criterios negativos, aludiendo a
la ineficacia de las decisiones judiciales extranjeras. Así lo podemos observar en la STS de 28 de octubre de
1921: «El artículo 51 de la ley de Enjuiciamiento civil, según el cual la jurisdicción ordinaria será la única
competente para conocer de los negocias civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre
extranjeros y entre españoles y extranjeros; el 79 de la misma ley, que hace extensivas las disposiciones de
competencia que en los anteriores artículos consigna a los extranjeros que acudieron a los Tribunales es-
pañoles, como demandantes o como demandados, contra españoles o contra extranjeros, cuando proceda
que conozca la jurisdicción española con arreglo a las leyes del Reino o a los tratados internacionales; el
artículo 267 de la ley Orgánica del Poder judicial, según el cual la jurisdicción ordinaria será la competente
para conocer de los negocios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y
entre españoles y extranjeros; el artículo 32 del Real decreto de Extranjería de 17 de Noviembre de 1852,
según el cual los extranjeros, domiciliados o transeúntes, tienen derecho a que por los Tribunales españo-
El control de la competencia judicial internacional en los procesos civiles declarativos
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nar de oficio o a instancia de parte su competencia judicial internacional, pues
ésta, a priori, tenía una extensión ilimitada, salvo que un convenio internacional
estableciese lo contrario, es decir, estableciese límites. Estos límites, como vere-
mos a continuación, sí estaban establecidos en normas convencionales que con-
sagraban el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y sus agentes.
Sin embargo, la falta de articulación procesal del control de oficio en la anterior
LEC parecía condenar a que el control en esos casos excepcionales tuviese que
realizarse, en todo caso, a instancia de parte.
Por tanto, en ese contexto, no es que no se admitiese el control de oficio de
la jurisdicción o competencia judicial internacional, sino que no era necesario
por ineficaz, ya que no había nada que controlar, pues, como regla general, to-
dos los asuntos planteados ante los tribunales españoles estaban incluidos en su
jurisdicción. Ahora bien, excepcionalmente, a finales del siglo XIX y principios
del siglo XX, el Tribunal Supremo llegó a admitir la ausencia de jurisdicción en
base a un previo sometimiento de las partes a arbitraje 97. Sin embargo, no pode-
mos considerar que esas excepcionales admisiones truncasen la regla de la ple-
les se les administre justicia con arreglo a las leyes en las demandas que entablen para el cumplimiento de
las obligaciones contractuales contraídas en España o que deban cumplirse en España, o cuando versen
sobre bienes sitos en territorio español; el artículo 27 del Código civil, que concede a los extranjeros en
España los derechos que las leyes civiles reconocen a los españoles; el 319 de la ley Orgánica, que dice que
lo establecido en este capítulo comprenderá a los extranjeros que acudieren a los Juzgados o Tribunales
españoles promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ello o compareciendo en juicio
como demandantes o como demandados, contra españoles o contra extranjeros, cuando proceda que co-
nozca la jurisdicción española con arreglo a las leyes del Reino o tratados con otras potencias; y el artículo
102 del Tratado do Comercio y Navegación con Alemania de 12 de Julio de 1881 autoriza su ratificación por
la ley de 8 de Agosto del mismo año, en el cual se estipula que los súbditos de ambos países podrán acudir
libremente a los Tribunales para la persecución y defensa de sus derechos y gozarán en esta parte de todos
los derechos y exenciones de los nacionales. El auto recurrido reconoce la competencia de los Tribunales
españoles para conocer de la demanda planteada por Erasmo y sin embargo se abstiene de conocer de
ella fundado en que hay una condición del contrato por la que se sometieron los contratantes a un árbitro
único de Inglaterra; de suerte que, aunque admite la doctrina que la recta aplicación de los preceptos
legales citados se desprende los infringe iodos, porque resolviendo en un incidente la excepción dilatoria
una cuestión de fondo del pleito que se planteaba, se abstiene de conocer, negando a los demandantes el
derecho que tales preceptos le reconocen para acudir a los Tribunales de Justicia españoles en defensa de
sus intereses (…). La doctrina legal establecida, entre otras, en sentencias de este Tribunal Supremo de 15
de Noviembre de 1889 y 17 de Enero de 1912, 10 de Febrero de 1915 y 13 de Junio de 1917, según la cual
es una consecuencia lógica de la negativa del cumplimiento en España de una sentencia extranjera que se
administre justicia, que se pidió a los Tribunales españoles, a quien de otra suerte no puede hacer efectivos
sus derechos, y que los Tribunales españoles no pueden declinar su jurisdicción en favor de otros extranje-
ros, siendo el caso de algunas sentencias mencionadas completamente análogo al del pleito que ahora se
ventila. El auto recurrido infringe esa doctrina, por no aplicarla, aunque lo hace en los términos explicados
de reconocimiento de competencia en cuanto al fondo del asunto y de imposibilidad de entender en el
mismo, por haber pactado los contratantes, como condición del contrato, la sumisión al árbitro Reino de
Inglaterra; contradicción notoria entre la doctrina que se proclama, incluso en la misma parte dispositiva
del auto, y la resolución que adopta de declinar la jurisdicción».
97 Ejemplos en los que el Tribunal Supremo, en aplicación de la LEC de 1881, admitió la absten-
ción de oficio por ausencia de jurisdicción, los encontramos en las SSTS de 6 de junio de 1884 y de 28 de
octubre de 1921. En ambas ocasiones, por existir un sometimiento de las diferencias contractuales a arbi-
traje. Sobre estos y otros antecedentes en sentido similar, vid. OTEROS FERNÁNDEZ, M.: Determinación de
la competencia judicial internacional y territorial: sumisión tácita y declinatoria… op. cit., págs. 58-61.

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