Capítulo 3 - Protección patrimonial de las personas con discapacidad: la Ley 41/2003, de 18 de noviembre

AutorAntonio García Pons
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Notario
Páginas73-106
3.1. Introducción

El principio de autonomía de la persona con discapacidad tiene una proyección en la esfera patrimonial cuya importancia conviene poner de manifiesto desde un primer momento. De poco serviría la defensa y promoción del ejercicio de los derechos fundamentales de la persona con discapacidad si tal ejercicio no pudiera llevarlo a la práctica por falta de medios adecuados, por falta de recursos materiales que respalden su autonomía. La esfera patrimonial de la persona con discapacidad aparece así como un aspecto de suma importancia para la consecución del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y de esta forma promover el respeto de su dignidad inherente.

En definitiva, la protección patrimonial de las personas con discapacidad es un corolario imprescindible de su esfera personal y del ejercicio de sus derechos fundamentales. Como apunta RIVERA ÁLVAREZ51, el reconocimiento constitucional del libre desarrollo de la personalidad y la importancia del principio de vida independiente llevan consigo que talesPage 74principios no puedan materializarse de forma adecuada sin un patrimonio que respalde económicamente el desarrollo personal del sujeto con discapacidad. De ahí la importancia del estudio que ahora iniciamos.

3.2. La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad

Son varias las cuestiones que conviene analizar con referencia a la Ley más importante que desde el punto de vista del Derecho privado aborda la esfera patrimonial de las personas con discapacidad. Para analizarlas con la debida sistemática, es necesario en primer término diferenciar por materias la regulación positiva contenida en esta Ley.

Hay, en efecto, en la Ley 41/2003, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, dos tipos de normas: a) por una parte, aquellas que son el objeto principal de la ley y que constituyen su finalidad primordial, la regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, y que se refieren a la constitución del mismo, administración, régimen jurídico, extinción, etc., incluídas las ventajas fiscales que se les otorga; b) y por otra, aquellas normas que modifican el Código Civil, o introducen novedades en el mismo, principalmente en lo que se refiere al Derecho de sucesiones, y cuyo objeto es la protección patrimonial de la persona discapacitada en el régimen sucesorio regulado por este cuerpo legal. Analizaremos brevemente uno y otro tipo de normas.

3.2.1. Las principales modificaciones de la Ley 41/2003 en el Derecho de sucesiones

Ha sido importante la modificación en el Derecho de sucesiones efectuada por la Ley 41/2003, pero no sólo en el punto concreto de los derechos patrimoniales de la persona discapacitada en el ámbito sucesorio sino también, en general, en dicha parcela del Derecho civil con referencia a instituciones respecto de las que la doctrina venía demandando una actualización o reforma y que el legislador lleva a cabo con motivo de la proPage 75tección patrimonial de las personas con discapacidad: así por ejemplo en la fiducia testamentaria a que se refiere el art. 831 del Código Civil, o en el contrato de alimentos que se introduce como novedad en este cuerpo legal (nuevo capítulo II dentro del título XII del Libro IV del Código Civil, artículos 1791 a 1797).

En este momento nos limitamos a señalar las novedades más importantes en lo que se refiere a la protección patrimonial de la persona con discapacidad en la esfera sucesoria, tema en el que igualmente el legislador ha seguido las pautas que la doctrina venía señalando52:

  1. Se permite que el testador pueda gravar con una sustitución fideicomisaria la legítima estricta, pero sólo cuando ello beneficiare a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado (E de M de la Ley 41/2003): el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los herederos forzosos (art. 808 CC).

  2. Se concede al legitimario con discapacidad que lo necesite un legado legal ("por ministerio de la ley") del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que conviviera con el causante, si bien a salvo de cualquier disposición testamentaria de éste sobre el derecho de habitación, disposición esta última que si se efectúa expresamente a favor de la persona con discapacidad que estuviera conviviendo con el causante no se computará para el cálculo de las legítimas (ni tampoco la donación que sobre el mencionado derecho hubiere realizado el testador): art. 822 CC.Page 76

  3. Se reforma el artículo 831 del Código Civil, con objeto (dice la E de M de la Ley) de introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta de las personas con discapacidad. De esta forma, se concede al testador la posibilidad de que en su testamento pueda conferir al cónyuge supérstite amplias facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes, lo que permitirá (continúa diciendo la E de M) no precipitar la partición de la herencia cuando uno de los descendientes tenga una discapacidad, y aplazar dicha distribución a un momento posterior en el que podrán tenerse en cuenta la variación de las circunstancias y la situación actual y necesidades de la persona con discapacidad; además, estas facultades pueden concedérselas los progenitores con descendencia común, aunque no estén casados entre sí. Lo curioso es que el precepto no menciona a la persona discapacitada, pero indudablemente puede ser utilizado en su beneficio, así como también a favor de descendientes menores de edad. La disposición es de gran importancia en lo que se refiere a la partición hereditaria.

  4. Se introduce un nuevo párrafo al artículo 1041 del Código Civil a fin de evitar traer a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes, entendiendo por tales gastos dice la E de M cualquier disposición patrimonial de éstos para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.

  5. Se configura como causa de indignidad generadora de incapacidad para suceder abintestato (art. 756.7º CC) el no haber prestado al causante -persona con discapacidad- las atenciones debidas durante su vida, entendiendo por tales los alimentos regulados por el título VI del libro I del Código Civil (arts. 142 a 146), y ello aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas a prestarlos.

Por lo demás, es importante también la introducción en nuestro Derecho privado de "una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la Ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal" (E de M de la Ley 41/2003). La regulación de este contrato, continúa diciendo la ExposiciónPage 77de Motivos, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, delas personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista. Y finaliza la E de M concretando que "su utilidad resulta especialmente patente en el caso de que sean los padres de una persona con discapacidad quienes transmitan al alimentante el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con discapacidad, a través de una estipulación a favor de tercero del artículo 1257 del Código Civil".

Resulta innegable la importancia que revisten las modificaciones llevadas a cabo en nuestro Derecho sucesorio que han quedado reseñadas. Algunas de ellas trascienden la materia que en principio tenían asignada -la protección patrimonial del discapacitado- para tener un alcance general en materia de sucesión testamentaria, como la nueva redacción del art. 831 CC ya apuntada, o poseen un significado especial por su repercusión en instituciones hereditarias de honda raigambre en nuestro Derecho, como el gravámen sobre la legítima en forma de sustitución fideicomisaria que ahora permite el art. 808 CC53.Page 78

No menos importante es la regulación de la autotutela, que puede establecer cualquier persona con "capacidad de obrar suficiente" (art. 223 CC), y la reforma del art. 1.732 CC, que permite la continuación del mandato en caso de incapacitación judicial y sobrevenida del mandante o el otorgamiento del mismo "para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste" (y por tanto sin necesidad de incapacitación). Disposiciones que inciden directamente en la materia objeto de estudio y cuya repercusión analizamos seguidamente, no sin antes hacer alusión, siquiera sea brevemente, al Derecho comparado en esta materia.

3.2.2. Algunas referencias de Derecho comparado en esta materia

La Ley española opta por establecer una serie de ventajas o beneficios a favor de las personas con discapacidad por...

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