Capítulo IV - De la sociedad de gananciales
Autor | José Luis De Los Mozos |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: DELIMITACIÓN DE SU CONCEPTO
El Código no contiene, ni ahora, ni antes de las últimas reformas, una definición de la sociedad de gananciales, a pesar de que dedica a su regulación los artículos 1.344 a 1.410. Lo cual es lógico, tratándose de una institución compleja que, por presentar perspectivas muy distintas, se resiste a quedar encerrada en una fórmula sencilla, capaz de recoger sus diversos aspectos de una manera omnicomprensiva y total. Esta misma dificultad se le plantea a la doctrina, a la hora de reconstruir dogmáticamente nuestra institución en el momento presente. Por ello, es preferible, en vez de ofrecer una fórmula preliminar, tratar de esclarecer los aspectos más importantes, para que sirvan de delimitación de su concepto, y que es lo que pretendemos hacer en esta introducción, para prepararnos al estudio detenido y pormenorizado de su regulación, a través de la exégesis de cada uno de los sesenta y siete artículos, antes citados, y que nuestro Código dedica a la materia, aparte del artículo 1.316 y de otros que, sistemáticamente, guardan relación con el tema.
Decir que la sociedad de gananciales, por ejemplo, es un régimen de comunidad, añadiéndole algunas notas más, resultaría absolutamente exacto pero notoriamente insuficiente. Sin embargo, de alguna manera hay que empezar, aunque lo importante va a ser no quedarse en el comienzo. Efectivamente, con la sociedad de gananciales, como ya vimos en la introducción del volumen anterior, por otra parte (Int., II, supra), al hablar de las distintas clases de régimen económico matrimonial, se constituye entre los cónyuges una comunidad, si bien se trata de una comunidad limitada a las adquisiciones o ganancias. Quedan fuera de la misma, por ello, los bienes privativos de cada uno, pero no los beneficios que produzcan estos bienes que se integran igualmente en la comunidad, por extenderse a ellos la calificación de gananciales.
En segundo lugar, esta comunidad tiene como efecto más fundamental el que describe el artículo 1.344 del Código civil, según el cual, «mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla». Pero este efecto, que hemos calificado de más fundamental1, y que completa en fase liquidatoria el artículo 1.404 del Código civil2, no puede entenderse en sus verdaderas dimensiones, ni tampoco en la dinámica del régimen, del que viene a ser un resultado, si no tenemos en cuenta que, durante la vigencia del mismo, esta comunidad sobre los bienes gananciales se integra en un «patrimonio» al que se le atribuyen preferentemente unas cargas y, por ello, unas deudas comunes, puesto que aquélla sirve para hacer frente, casi en primer término, junto a la capacidad económica de los cónyuges (en la que habría que distinguir entre la capacidad productiva de recursos y el capital de cada no de ellos), a las necesidades del consorcio conyugal, a las propias de cada cónyuge en el desempeño regular de su actividad profesional o económica, y a las derivadas de la administración ordinaria de sus bienes privativos, como señalan principalmente los artículos 1.362, 1.365 y 1.367 del Código civil. Sin olvidar tampoco que las relaciones entre el patrimonio común y los patrimonios privativos de cada uno de ellos pueden dar lugar a reintegros o reembolsos, o al menos al nacimiento de la obligación correspondiente, entre uno y otros, como establecen los artículos 1.346, párrafo último, 1.352.2, 1.358 y 1.364 del Código civil3. Tampoco hay que olvidar que, de común acuerdo, los cónyuges les pueden atribuir a los bienes en el momento de su adquisición la condición de gananciales (art. 1.355 C. c), o así resulte de su actuación conjunta, entre otras circunstancias (art. 1.353 C. c), o de las diversas reglas que determinan o presumen el carácter de los bienes, aparte de la presunción general que establece, en favor de la ganancialidad, el artículo 1.361 del Código civil. Ahora bien, todo esto forma parte de la dinámica propia de un régimen de comunidad de adquisiciones o ganancias, pero en nuestro caso se complica con la atribución de titularidades, como vamos a ver seguidamente.
Efectivamente, como el matrimonio no restringe la propia libertad e independencia de los cónyuges, y como tampoco se atribuye legalmente la administración y disposición de los bienes comunes a ninguno de ellos, con preferencia sobre el otro, como consecuencia del principio de igualdad, viene a resultar un panorama bastante complejo que podemos sintetizar en los siguientes puntos:
a) Respecto de la libertad e independencia de los cónyuges, hemos de advertir que, con carácter general, cada uno la conserva plenamente respecto de su patrimonio privativo (a contrario del art. 1.322, y por extensión del art. 1.347 C. c). Lo que se traduce, en régimen de gananciales, que como administrador de sus bienes, cada cónyuge puede disponer de sus frutos y productos, aunque éstos tengan la consideración de gananciales (art. 1.381 C. c.)4. Incluso por razón de su actividad profesional independiente, se hacen privativos para cada cónyuge sus instrumentos de trabajo5, aunque hayan sido adquiridos a costa del caudal común (art. 1.346 C. c, núm. 8 y párr. último).
b) Consecuencia de la igualdad de los cónyuges, y por disposición de una norma del «régimen económico matrimonial primario», existe entre ellos una paridad de posiciones en cuanto al ejercicio de la potestad doméstica (art. 1.319 C. c), salvo que se hubiere dispuesto otra cosa en capitulaciones matrimoniales (de acuerdo con los art. 1.315 y 1.325, y a pesar del tenor literal del art. 1.328, y como viene a confirmar el art. 1.362.1 C. c). Tratándose de un régimen de comunidad, esto genera fuera de este campo una forma especial de colaboración entre los cónyuges, ya que, de no disponerse otra cosa en capitulaciones (art. 1.375 C. a), la administración y disposición de los bienes comunes habrá de hacerse conjuntamente (arts. 1.375-1.377 y 1.322 C. a), salvo en situaciones especiales (arts. 1.387 y 1.388 C. c.)6, o por razones de urgencia (art. 1.386 C. c), en que uno de ellos puede actuar separadamente.
c) Además que, como actuación separada, complementaria de la que tiene lugar por razón de sus bienes privativos y de sus actividades profesionales, cualquiera de los cónyuges podrá tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, con el conocimiento del otro, para el ejercicio de su profesión, o para la administración ordinaria de sus propios bienes, en los términos del artículo 1.382 del Código civil, y disponer del dinero o de los títulos valores que figuren a su nombre o en cuyo poder se encuentren (art. 1.384 C. c.), teniendo también el ejercicio de los derechos de crédito que se hallaren constituidos a su nombre (art. 1.385 C. c). Lo que se completa también, en fase li-quidatoria, con el derecho de atribución preferente sobre la explotación que el cónyuge hubiere llevado con su trabajo, o del local donde ha ejercido su profesión (art. 1.406.2 y 3 C. c).
d) Para salvaguardar los intereses de los terceros y los de cada uno de los cónyuges compaginándoles con la existencia de la comunidad, en un contexto en el que hay que armonizar actuaciones distintas, indistintas y conjuntas, con las relaciones entre patrimonios, común y privativos, de que anteriormente hablábamos, garantizando con ello tanto el tráfico jurídico, como la paridad e independencia de las posiciones de los cónyuges, nos encontramos con que, cada uno de ellos, responde con su patrimonio personal de las deudas propias, extendiéndose la responsabilidad solidariamente a los bienes comunes (aparte del art. 1.319.2, y los casos del art. 1.365 C. c. en que se invierten los términos), cuando además sean aquellas deudas de la sociedad, según dispone el artículo 1.369 del Código civil. Sin embargo, respecto de las primeras, cuando los bienes del cónyuge deudor no sean bastantes, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, lo que puede acarrear, a petición del otro cónyuge, una disolución anticipada de la propia sociedad de gananciales, en los términos del artículo 1.3737, y que tiene lugar tanto en interés de los terceros como del otro cónyuge. En cambio, resulta una simple regla de concreción de responsabilidad, en beneficio de los terceros, la del artículo 1.370 del Código civil8. Por lo demás, tales principios encuentran su aplicación más elocuente en fase liquidatoria de la comunidad (arts. 1.399 a 1.405 C. c., principalmente).
Por todo lo expuesto, se comprende fácilmente que el concepto de sociedad de gananciales no puede ofrecerse en función preliminar con una fórmula sencilla. Ni en cuanto comunidad, en el caso de que lo sea, ni por recaer sobre los llamados bienes gananciales, términos ambos que, a su vez, requieren una mayor precisión. En cuanto comunidad, de lo que llevamos dicho se aprecia que ésta presenta una permeabilidad que no se encuentra en otras comunidades, tanto por la dinámica en la que se inserta, con lo que recuerda más a una sociedad que a otra cosa, coincidiendo así con la tradicional denominación legal, como respecto de la constante interferencia en el interés común que previene, de los intereses particulares que también protege, para armonizar la idea de comunidad con la peculiar posición de los cónyuges. En lo que a los bienes gananciales se refiere, sucede otro tanto, no resultando sencillo su concepto, ya que éstos se determinan: bien por reglas de atribución a la comunidad, no siempre puras, al intervenir en ellas, como elemento integrador, tanto las relaciones entre las diversas masas patrimoniales como las diversas actuaciones de los cónyuges; por decisión de los propios cónyuges, tomada conjunta o unilateralmente, y con intervención o no de otras circunstancias en este segundo supuesto (arts. 1.353 a 1.356 C. c, principalmente); y...
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