Capítulo IV. Relaciones concursales y circunstancias modificativas y responsabilidad civil
| Páginas | 293-371 |
| Autor | Esther Navarrete Morales |
Capítulo IV.
Relaciones concursales y
circunstancias modificativas y
responsabilidad civil
I. RELACIONES CONCURSALES
1. Consideraciones previas
Después de analizar los elementos clave del delito de administración
desleal tal como se ha configurado tras la reforma realizada por la Ley
Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, en esta sección, nos centraremos en
examinar las relaciones entre este delito y otras figuras afines que co-
múnmente se entrecruzan en las prácticas legales, en particular, el delito
de estafa regulado en los artículos 249 y 250 del Código Penal y el deli-
to de apropiación indebida, ahora definido en el artículo 253 y 254 del
Código Penal, que analizaremos detalladamente.
Esta revisión tiene como objetivo resolver las incertidumbres que
pueden surgir en los diversos casos de concurrencia entre estos delitos
después de la reforma de los tipos penales. Como anticipamos en la sec-
ción dedicada a los antecedentes de la reforma y, como se puede consta-
tar en la jurisprudencia mencionada a lo largo del trabajo, ha habido un
debate continuo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en lo que
respecta al alcance de ambos delitos y cómo se integra en ellos la conduc-
ta de aquellos que administran un patrimonio que no les pertenece.
Además, en el presente capítulo valoraremos la complejidad inheren-
te al delito de administración desleal y su interpretación jurídica, la cual
se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de oc-
tubre de 2020, la cual reaviva un debate recurrente en la jurisprudencia:
¿cómo abordar la disyuntiva que surge cuando la deslealtad del adminis-
trador se extiende en el tiempo y se manifiesta en múltiples actos? Este
interrogante plantea la necesidad de discernir entre la unidad natural de
294 ESTHER NAVARRETE MORALES
acción y el delito continuado, dos conceptos fundamentales que moldean
el análisis de casos complejos como el que nos ocupa.
2. Estafa
El delito de estafa, al cual el artículo 252 del Código Penal se remite
expresamente para determinar la pena a aplicar, se encuentra regulado
en sus diversas modalidades en los artículos 249 y 250 del Código Penal.
En la doctrina y jurisprudencia, se ha estudiado la posible concurrencia
de estos dos delitos, y en general, se ha llegado a la conclusión de que son
de naturaleza heterogénea.
Un ejemplo de esta apreciación se encuentra en la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de noviem-
bre de 2015, en la cual se aborda esta cuestión. La sentencia señala que
la calificación de un acto como estafa no permite, de acuerdo con la ju-
risprudencia consolidada, condenar por un delito previsto en el antiguo
artículo 252 del Código Penal, que abordaba la administración desleal 602.
Se ha argumentado que, a pesar de su ubicación sistémica idéntica,
la estafa es un delito orientado al fraude y contra el patrimonio, mien-
tras que la apropiación indebida es un delito de apoderamiento ideal y
contra la propiedad. Estos argumentos se basan en decisiones judiciales,
como la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 603. Estas
resoluciones destacan que ambos tipos delictivos tienen requisitos sub-
jetivos diferentes para su comisión: en la estafa, es esencial el elemento
del engaño, mientras que, en la apropiación indebida, se define más en
términos de “abuso de confianza”. Los aspectos subjetivos de la acción
son claramente distintos y, por lo tanto, deberían tratarse de manera dife-
rente tanto en la acusación como en la defensa.
Además, se ha argumentado que la consumación en el delito de estafa
se produce desde el momento en que el dinero queda a disposición de los
acusados, y los actos posteriores se relacionan con la fase de agotamien-
to. En cambio, en el delito de apropiación indebida, la consumación co-
mienza donde terminan los actos relacionados con la estafa. Esta idea de
la heterogeneidad de los delitos de apropiación indebida y estafa ha sido
respaldada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo 604.
602 SAP de Santa Cruz de Tenerife de 13 de noviembre de 2015 (JUR 2016/26148).
603 STS de 4 de junio de 1993 (RJ 1993/4817.
604 SSTS de 28 de febrero de 1990 (RJ 1990/2101), 4 de diciembre de 1991 (RJ
1991/8978), 28 de octubre de 2005 (RJ 2005/8168), 19 de junio de 2007 (RJ 2007/4989),
entre otras.
Análisis dogmático y jurisprudencial del delito de administración desleal en el Código Penal español 295
El delito de apropiación indebida no depende del engaño como ele-
mento relevante y motivador de la conducta delictiva. En este delito, la
intención lucrativa surge después de que el sujeto activo ya tiene la pose-
sión de la cosa, que originalmente le fue entregada de manera voluntaria
por la otra parte sin la influencia del engaño. En otras palabras, el pro-
pietario confía la posesión de la cosa al apropiador de manera legítima,
sin vicios en su consentimiento. Sin embargo, el apropiador, después de
recibir la cosa, rompe la relación de confianza y el acuerdo estableci-
do entre las partes mediante actos ilícitos unilaterales realizados por su
propia autoridad. Estos actos convierten de manera antijurídica esa po-
sesión en dominio propio o disponen de la misma como dueño, para un
propósito distinto al originalmente acordado, en beneficio propio o de
terceros. Por lo tanto, en este delito, el engaño no se considera un ele-
mento constitutivo.
Mientras que, en el delito de estafa, el engaño es un elemento esencial
para configurar el tipo penal, ya que es lo que provoca deliberadamente
el traslado de la cosa. El engaño induce erróneamente la voluntad y ac-
ción de la víctima, quien entrega la cosa de manera voluntaria pero debi-
do al engaño. Por lo tanto, el engaño se considera de vital importancia en
la estafa. Estas diferencias en los requisitos subjetivos de acción entre la
estafa y la apropiación indebida han llevado a que, según la jurispruden-
cia, ambos delitos sean de naturaleza absolutamente heterogénea. Esto
significa que requieren enfoques diferentes tanto en la acusación como
en la defensa, lo que respalda la lógica de un tratamiento completamente
diferente para estos dos delitos 605.
En segundo lugar, es fundamental tener en cuenta que el principio
acusatorio impide condenar a alguien por administración desleal según
el artículo 252 del Código Penal si solo se ha formulado una acusación
por el delito de estafa en virtud del artículo 253 de la norma sustantiva.
en la apropiación indebida, el administrador, gestor o depositario toma
posesión definitiva de los bienes confiados, incorporándolos a su propio
patrimonio de manera irreversible, despojando de todas las facultades in-
herentes al dominio a la persona física o jurídica de la que priva. En cam-
bio, en la administración desleal, el administrador se aprovecha o abusa
del título legítimo bajo el cual opera, realizando actos de disposición de
bienes sociales en su beneficio o en el de un tercero, pero sin apropiarse
605 La jurisprudencia ha enfatizado la distinción en numerosas ocasiones (como en
las STS 26 de febrero de 1998 (RJ 1998\1196), 1 de febrero de 2005, 28 de octubre de
2005 (RJ 2005/8168), STS de 19 de junio de 2007 (RJ 2007/4989), entre otras).
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