Capítulo III. El contrato de agencia

AutorEduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete
Cargo del AutorAbogados

CAPITULO III EL CONTRATO DE AGENCIA

EL CONTRATO DE AGENCIA

  1. Contratos de gestión y de custodia en general

    Los mismos argumentos expuestos en el capítulo anterior sobre los contratos de exclusiva, son aplicables de forma genérica para justificar la existencia de los contratos mercantiles que los autores denominan, ampliamente, de gestión y custodia, y más concretamente, de prestación de servicios y de gestión.

    El empresario fabricante de un producto, le resulta muy difícil y oneroso encargarse simultáneamente de su distribución y venta, ya que si bien puede abrir delegaciones en zonas geográficas determinadas, ello significa la contratación de personal, la habilitación de locales, ampliar su flota de transporte, etc.; es más rentable el contratar a determinadas personas la distribución y venta de sus productos, con ellos Jas ventajas son evidentes: ahorro de sueldos y seguridad social; de alquileres o inversiones en inmuebles; transporte; adquisición más rápida de clientela, etc., etc.

    En estas situaciones el contrato ideal es el de agencia; puede suceder que la gestión tenga como objeto un acto menos continuo: vender una partida de género; adquirir un producto determinado; o efectuar una inversión. En estos supuestos se acude al contrato de comisión o corretaje.

    El contrato de comisión ha estado regulado siempre por el Código de Comercio (artículos 442 y siguientes), no así los de agencia y corretaje que han estado considerados como mercantiles atípicos. El contrato de agencia que nos ocupa ha sido regulado por la Ley especial de 27 de mayo de 1992; por consiguiente, es atípico respecto a los Códigos civil y de Comercio, y típico por estar regulado a consecuencia de la referida Ley.

  2. Diferencias y notas comunes entre los contratos de comisión, agencia y corretaje

    Los mercantilistas se han preocupado de señalar las notas comunes y diferenciales de estos contratos. Así Vicent Chuliá (25) señala las siguientes notas comunes entre las tres clases de contratos: l.°-Son estipulados profesionalmente por empresarios dedicados a estas actividades; 2.°-Tienen como causa la promoción de negocios jurídicos; 3.°-Esta actividad profesional está puesta al servicio de los otros empresarios; 4.°-Su retribución suele consistir en un porcentaje sobre el importe bruto de las operaciones. Como diferencias señala:

    1. Que la comisión y el corretaje son contratos de tracto instantáneo, el de agencia, un contrato de duración; b) Desde el punto de vista de la representación, el comisionista estipula con el tercero el contrato de realización de la comisión, bien por cuenta del comitente, bien en su propio nombre; el agente promociona y estipula los contratos siempre en nombre del comitente; el corredor, no llega a estipular el contrato, sino que se limita a aproximar a las partes contratantes, careciendo de representación; c) En los contratos de comisión y corretaje no se pacta generalmente cláusula de exclusiva, la cual es frecuente en los de agencia; d) Mientras que los contratos de comisión y corretaje son libremente revocables por el comitente, en la agencia la duración es nota fundamental; e) Por el resultado, el derecho a cobro surge en el corretaje en el momento en que las partes estipulan el contrato, aproximadas o puestas en relación por el corredor; en los de comisión y agencia, se exige el cumplimiento y la ejecución del contrato por el tercero; f) Se entiende que la actuación del comisionista y del agente es parcial, ya que defiende siempre los intereses del comité, mientras que la actuación del cobrador o mediador suele ser imparcial.

      Para Ortega Prieto (26) las diferencias y semejanzas son las siguientes: 1.°-El contrato de agencia tiene como objeto específico la conclusión del mayor número de operaciones posibles a diferencia de los otros; 2.°- Er el contrato de agencia, el agente actúa como mandatario, estando ligado a su principal por un contrato estable, duradero y continuo, lo cual no ocurre en los otros contratos; 3.°-Pone como ejemplo de contrato de agencia la actuación de los agentes comerciales, y en los contratos de corretaje a los agentes de la propiedad inmobiliaria; 4.°- Respecto al pago de los servicios, el agente lo percibe de los comerciantes o empresarios, mientras que en los contratos de comisión o corretaje puede percibirlo de las dos partes interesadas en el negocio.

      Para Broseta Pont (27), las diferencias son las siguientes:

    2. El comisionista contrata o estipula negocios jurídicos por cuenta del comitente; el agente bien contrato, o bien solamente promueve o aproxima clientes a su representado; el corredor tan sólo promueve o busca clientes pero nunca contrata con ellos por cuenta de su mandante; b) El agente es establece obligándose a promover o contratar el mayor número de negocios posibles, el comisionista y el corredor reciben un encargo singular o individual, c) El agente opera normalmente en una zona en exclusiva, lo cual no ocurre ni con el comisionista ni con el corredor; d) Mientras que los contratos de comisión y corretaje son libremente revocables, esta facultad no debe reconocerse en los contratos de agencia.

  3. El contrato de agencia: antecedentes, la Ley de 27 de mayo de 1992 (Ley 12/92)

    Su aparición era inminente, sobre todo desde la publicación de la directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 1983 (86/653 C.E.E.). Llena un vacío legal -cubierto sólo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo- en un tema tan importante y actual como es el contrato de agencia, y que tanto el Tribunal Supremo como los autores, lo suplían aplicando por analogía los preceptos del Código de Comercio (artículos 244 a 280, del contrato de comisión).

    Esta ley especial, afortunadamente, tiene una Exposición de Motivos, a través del cual, conocemos el pensamiento del legislador que se puede sintetizar en los siguientes extremos:

    1. Reconoce que el motivo de la Ley ha sido la incorporación al derecho español de la mencionada directiva de la Comunidad Europea, poniendo el dilema de reformar el Código de Comercio, o dictar una ley especial que es lo que se ha hecho.

    2. Igualmente reconoce que el contrato de agencia carecía de tipificación legal, ya que el código de comercio de 1885 no regula más que el contrato de comisión, si bien las necesidades económicas y sociales han dado lugar a la aparición de nuevas fórmulas de contratación.

    3. En el contrato de agencia, se opone la colaboración estable o duradera típica de este contrato, a la colaboración aislada y esporádica propia del mandato y del corretaje.

    4. El carácter mercantil de este contrato -dice el legislador- está fuera de toda duda.

    5. La reforma mercantil que se está desarrollando se efectúa por medio de leyes separadas y no mediante la modificación del Código de Comercio.

    6. En el contrato de agencia, destaca el carácter de intermediario independiente que tiene el agente.

    7. El agente puede ser un mero negociador o asumir también la función de concluir operaciones de comercio promovidas por él.

    8. Respecto al objeto de la actividad, lo amplía con relación a la dirección europea, que sólo lo fija en la compraventa de mercancías, en la Ley especial se habla de actos u operaciones de comercio.

    9. El agente comercial no actúa por cuenta propia, sino ajena.

    10. Es nota característica del contrato de agencia la permanencia o estabilidad, ya que es un contrato de duración.

    11. El agente tiene carácter retributivo por sus servicios.

    12. Por último, el régimen jurídico se configura bajo el principio general de la imperatividad de los preceptos de la Ley.

      Esta Ley, ha sido en general bien acogida por los mercantilistas; aunque no han faltado críticas, especialmente por los laboralistas, por creer que se contrapone al Real Decreto 1.438/85 de 1 de agosto que incluye a los agentes comerciales dentro del ámbito laboral, en su artículo 1, que dice literalmente: «Uno. El presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se le identifique en el ámbito laboral se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación.

      Dos. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación:

    13. Los trabajadores de la empresa que aun dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de la empresa, b) Quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de forma conti nuada por cuenta de uno o más empresarios, como titulares de una organi zación empresarial autónoma, entendiendo por tal aquella que cuenta coi instalaciones y personal propios. Se presumirá que no existe esta organiza ción empresarial autónoma cuando quienes se dediquen a promover o con certar operaciones mercantiles actúen conforme a las instrucciones de s empresario con respecto a materias como horarios de trabajo, itinerario criterios de distribución, precios o forma de realizar los pedidos y contratos, c) Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil».

      Por ello, Ortega Prieto (28) la califica gráficamente «que no hay por donde cogerla», formulando las siguientes críticas: 1.°-Refleja el desconocimiento del legislador, de Jas características y particularidades de la mediación comercial; 2.°- Es excesiva la transcripción, muchas veces literal, de los textos de la directiva comunitaria, que en muchos casos la copia literalmente; 3.°-Como consecuencia de ello, la regulación del contrato de agencia...

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