Capítulo II. Protección jurídica del diseño de moda en el sistema legal español
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Capítulo II
PROTECCIÓN JURÍDICA
DEL DISEÑO DE MODA
EN EL SISTEMA LEGAL ESPAÑOL
I. EL DISEÑO INDUSTRIAL EN EL SECTOR DE LA MODA Y SUS
DIFERENCIAS CON LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD
1. Diseño Industrial
Un diseño es definido por la RAE, entre otras acepciones, como la con-
cepción original de un objeto u obra destinados a la producción en serie,
dentro del cual puede encuadrarse el diseño de moda. Es por ello, por lo
que acudimos a la Ley 20/2003 de 7 de julio, de Protección Jurídica del dise-
ño industrial, en adelante LPJDI, la cual traspone a nuestro país la Directiva
98/71/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la
protección jurídica de los dibujos y modelos, para determinar el alcance de su
protección a los diseños objeto de estudio, considerando los rasgos concep-
tuales del diseño y los soportes materiales en los que puede plasmarse.
La tarea no es cuestión baladí, como veremos más adelante, ya que nos
encontramos ante una figura compleja, porque“se trata de un derecho que recae
sobre una creación materializada en la forma de un producto que puede ser protegida
también por la Propiedad Intelectual, por otras modalidades de la Propiedad Industrial
distintas del propio diseño y por la Competencia Desleal” 86.
86 OTERO LASTRES, J.M., “El diseño en la nueva Ley 20/2003”,en AA.VV.,
OTERO LASTRES, J.M; CASADO CERVIÑO, A; (Dir.), GARCÍA-ESCUDERO MÁRQUEZ,
M L L
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El diseño industrial entendido como la forma proyectada para los objetos
de uso que serán fabricados en serie 87, encuentra su definición en el artículo
1.2, a) de la LPJDI, el cual considera al mismo, como la apariencia (corpus
mysticum) de la totalidad o de una parte del producto (corpus mechanicum) que
se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores,
forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación.
De esta manera la norma revela la importancia de que ese diseño pueda
ser apreciado visualmente, permitiendo de este modo al consumidor valorar
su apariencia, la cual es a su vez conformada a través de una serie de caracte-
rísticas que constituyen un numerus apertus, sentenciado por la expresión “en
particular”, utilizada para anunciar los factores generadores de las mismas.
Asimismo, ese diseño podrá ser incorporado a productos tridimensionales o
bidimensionales; tanto ordinarios como complejos; artesanales o industriales,
e incluso ser plasmados en los enumerados en los apartados b) y c) del pre-
cepto, siempre y cuando los mismos sean visibles.
Por todo cuanto antecede, es significativo que la propia LPJDI, en su
Exposición de Motivos, perfile el bien jurídicamente protegido como el valor
añadido por el diseño al producto desde el punto de vista comercial, prescin-
diendo de su nivel estético o artístico y de su originalidad. El diseño industrial
se concibe como un tipo de innovación formal referido a las características de
apariencia del producto en sí o de su ornamentación. Se protege la singula-
ridad conferida al producto a través del diseño el cual lo hace más atractivo
para el consumidor en el mercado, un diseño del cual no se valora si es más
bonito o feo, ni siquiera se tiene en cuenta su utilidad a efectos prácticos,
tomando en consideración únicamente el cumplimiento de los requisitos de
novedad y carácter singular.
Por lo que se refiere a los requisitos anteriormente citados, y enumerados
en los artículos 5 a 12 de la LPJDI, es conveniente precisar algunas cuestiones
relativas a los mismos que ayuden a comprender el por qué unos diseños sí
son susceptibles de protección y otros no.
En primer lugar, la novedad se determina en base a un juicio comparativo
entre el diseño que se pretende registrar y el resto de diseños que hayan sido
hechos accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud
de registro, o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad; en el
P. (Coord.), Compendio práctico sobre la protección de la Propiedad Industrial, una visión renovada
en España, Europa y el Mundo. Valladolid,Ed. Lex Nova-Thomson Reuters, 2012,pág. 202.
87El diseño industrial, puede asimismo ser entendido como “una modalidad de pro-
piedad industrial que protege la apariencia externa de los productos”; BERMÚDEZ ÁVILA,
M., La protección jurídica del diseño industrial, Madrid, Ed. Fe d´erratas, 2013, cit. pág.12.
El derecho de la moda en España desde una visión globalizada
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cual se acredite la falta de identidad de los mismos, considerándose idénticos
no sólo los que sean estrictamente iguales sino también aquellos que difieran
en detalles nimios 88. El término círculos especializados del sector de que se trate, en
el sentido del artículo 9.1, de la LDI no se limita a las personas que intervienen en la
creación de diseños y en el desarrollo o la manufactura de productos basados en tales
diseños en el sector en cuestión. El artículo 9.1, de la LDI no establece restricción alguna
respecto a la naturaleza de la actividad de las personas físicas o jurídicas que puedan
considerarse parte de los círculos especializados del sector de que se trate. Dependiendo
del caso, pueden considerarse círculos especializados en un sector industrial determi-
nado las agrupaciones profesionales de empresarios del sector, los propios diseñadores
o los expertos de algún tipo. También, según el caso los colegios profesionales, los usua-
rios del producto o los consumidores. Los comerciantes también pueden formar parte de
los círculos especializados (véase, por analogía, la sentencia de 13/2/2014, C-479/12,
Gartenmöbel, EU:C:2014:75, § 27) 89.
88Por otro lado, es preciso hacer inciso, en el término de “accesibilidad”, puesto en
tela de juicio por parte de la doctrina por su falta de equivalencia con el de “disponibili-
dad” utilizado por la Directiva 98/71/CE; entendemos quizás por ello, que se recurra a un
precepto un tanto difuso que tiene intención de aclarar dicha locución, nos referimos al
artículo 9.1 de la LPJDI, el cual establece que un diseño ha sido hecho accesible al público
cuando haya sido publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo
antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad,
antes de la fecha de prioridad; salvo que estos hechos, razonablemente, no hayan podido
llegar a ser conocidos en el curso normal de los negocios por los círculos especializados
del sector de que se trate que operen en la Unión Europea. En opinión compartida con
Otero Lastres, JM., entendemos que se trata de evitar que se alegue como anterioridad la
existencia de un diseño anterior que se estuviera utilizando en algún lugar del mundo,
pero del que el correspondiente sector europeo no pudiera tener conocimiento. OTERO
LASTRES, J.M., “El diseño en la nueva ley 20/2003…”, cit. pág. 220.
Por todo ello, el autor entiende “que se ha optado por un concepto de novedad sui gene-
ris, que viene determinada por una combinación de elementos personales (los círculos especializa-
dos del sector), vinculados a elementos territoriales (la Unión Europea)”. Ello quiere decir que,
aunque el ámbito territorial de la novedad es mundial, se limita a que los especialistas
de la Unión Europea tengan conocimiento de ese diseño divulgado. OTERO LASTRES,
J.M., “Requisitos de protección”, en AA. VV; FERNÁNDEZ-NÓVOA, C. (Pr. Dir.), OTERO
LASTRES, J.M. (Pr. Dr.), BOTANA AGRA, M. (Pr. Dr.), Manual de la Propiedad Industrial,
Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo, Ed. Marcial Pons, 2017, cit. pág. 392.
Es reseñable de igual modo, el segundo apartado del artículo 9 de la LPJDI, el cual esta-
blece que el simple hecho de haber comunicado a un tercero bajo condiciones tácitas o ex-
presas de confidencialidad no considera que ese diseño se haya hecho accesible al público.
89Directrices de protección de diseños industriales (Ley 20/2003), Departamento de
Patentes e Información Tecnológica, Oficina Española de Patentes y Marcas. En http://www.oepm.es/
export/sites/oepm/comun/documentos_relacionados/Invenciones_Ley_24_2015/2019_02_07Directrices_
Examen_Disenos_Industriales, enero de 2019.
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