Capítulo II. Elementos estructurales de la cláusula general: incumplimientos graves de las obligaciones del empresario
| Autor | Nuria de Nieves Nieto |
| Páginas | 107-144 |
CAPÍTULO II.
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA CLÁUSULA
GENERAL: INCUMPLIMIENTOS GRAVES DE LAS
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO
ne, a diferencia de las letras a), b) y c) in fine, un alcance material general. El
enunciado que utiliza el legislador para establecer este fundamento resolutivo
del contrato es: “cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del
empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor” 315. La amplitud de esta expresión es
indicativa de que el listado de incumplimientos que constituyen causa extintiva es
abierto 316 puesto que dicha fórmula genérica permite acoger los incumplimientos
no susceptibles de ser comprendidos en las demás aperturas causales y, al mismo
tiempo, ampliar el círculo de incumplimientos que pueden producir el efecto
resolutorio.
En esta cláusula encajaría cualquier desconocimiento de entidad de los de-
beres que al empresario le corresponde soportar 317. Ante la imposibilidad de enu-
merar cada una de las situaciones que hipotéticamente pudieran tener cabida
dentro de este apartado, pretendemos con nuestro trabajo alcanzar un doble ob-
jetivo: de una parte, definir los caracteres generales aplicables a la cláusula de
cierre del apartado c) del artículo 50 y, de otra, analizar los principales incum-
plimientos que, dentro de ella, han sido considerados por la doctrina judicial y
científica como justas causas de resolución indemnizada.
Ya se mencionó que la Ley 11/1994 dio una nueva redacción al antiguo apar-
tado c) del artículo 50.1 del ET en la que quedó suprimida la referencia expresa
al carácter contractual del incumplimiento empresarial justificativo de la extin-
ción contractual; a partir de ese momento dejó ya de exigirse como soporte de
la solicitud extintiva el incumplimiento grave de las obligaciones exclusivamente
contractuales del empresario para requerir, de forma más amplia, un incumpli-
miento de sus obligaciones. Con ello se pudo entender extendido su alcance a
315Como ya se indicó en el capítulo anterior, la cláusula general se incorporó en nues-
tro ordenamiento jurídico en 1944 por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 78).
316M. ALONSO OLEA y M.E. CASAS BAAMONDE, Derecho del Trabajo, p. 491 o I.
ALBIOL MONTESINOS, “Dimisión del trabajador y extinción por voluntad del trabajador” en
VV.AA., Comentarios a las leyes laborales. El Estatuto de los Trabajadores, (Dir. E. BORRAJO DACRUZ)
T. IX, v. I, Madrid, Edersa, 1983, p.221. STS de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/1996), entre otras.
317A. MARTÍN VALVERDE y J. GARCÍA MURCIA, Derecho del Trabajo, p. 894.
108 Nuria De Nieves Nieto
aquellas desobediencias empresariales de obligaciones no estrictamente nacidas
del contrato de trabajo. Esa redacción y el carácter supletorio del supuesto res-
pecto de las letras precedentes, ha dado lugar a distintas interpretaciones y a una
gran casuística 318, generando disensiones doctrinales y jurisprudenciales 319 en tor-
no a cuáles deben ser los caracteres del incumplimiento empresarial para recon-
ducirlo a este apartado.
condiciones ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la re-
solución del contrato; todo lo más indica que ha de ser “grave” y de “sus obliga-
ciones”. La jurisprudencia recaída en el orden social 320 -también en el civil 321- ha
estimado en numerosas ocasiones que, junto a los mencionados caracteres, el
incumplimiento determinante de la resolución ha de ser, además, voluntario,
entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento
deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de
una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde
al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deu-
dor. Pese a la amplia acogida, durante largo tiempo, de esta postura interpreta-
tiva en tiempos más recientes se ha abandonado, como veremos, en pro de una
posición más objetivista.
Con el fin de precisar qué incumplimientos empresariales, genéricamente
considerados, pueden justificar la resolución del contrato a instancia del trabaja-
dor por la vía del artículo 50 del ET conviene determinar los elementos configu-
radores de esta fórmula causal: (1º) el incumplimiento de las obligaciones empre-
sariales, (2º) el carácter grave del incumplimiento, (3º) el carácter culpable de tal
incumplimiento y (4º) la excepción de la fuerza mayor.
318Ese gran casuismo ya se advierte en SSTS de 5 de junio 1989 (ECLI:ES:TS:1989:11186),
23 de noviembre 1989 (ECLI:ES:TS:1989:6673), 7 de marzo 1990 (ECLI:ES:TS:1990:2122) y 22
de mayo 1995 (rec. 2564/1994); J. LAHERA FORTEZA, “Resolución contractual indemnizada
del trabajador por incumplimientos graves empresariales”, Relaciones Laborales ORH, febrero,
2015, p. 66 y sig.
319J.A. TORMOS PÉREZ, “Supuestos referidos a otros incumplimientos graves
de las obligaciones del empresario y la negativa a reintegrar al trabajador en sus anteriores
TOL6.390.867), p. 3/31.
320SSTS de 15 de enero de 1987 (ECLI:ES:TS:1987:43) y 11 de abril de 1988
321STS (Civil) de 14 de junio (ECLI:ES:TS:1988:10324), 7 de julio de 1988
(ECLI:ES:TS:1988:5262), de 24 de julio de 1989 (ECLI:ES:TS:1989:15436) y 4 de abril de 1990
Los incumplimientos graves del empresario como causa de resolución del contrato de trabajo 109
II.1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMPRESARIALES
II.1.A. El incumplimiento empresarial resolutorio tipificado en el artículo
El incumplimiento empresarial es la ratio iuris de la extinción contractual
por voluntad del trabajador 322. Se trata de un incumplimiento que comporta una
desatención de las obligaciones que el empleador ha de asumir respecto de sus
trabajadores 323. Las conductas empresariales deben constituir actos antijurídicos,
puesto que, en caso contrario, la acción resolutoria no podría prosperar -no ca-
bría alegar como causa de extinción contractual el ejercicio regular de las facul-
tades o prerrogativas jurídicas del empresario 324. Como ya se apuntó en el capí-
tulo anterior, la contravención del empresario debe estar referida a lo esencial
de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas
aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la reso-
lución 325. Advertimos que, en ocasiones, nos apoyaremos en pronunciamientos
judiciales relativos a otras causas extintivas como la contemplada en la letra b) del
artículo 50 del ET -referida a prestaciones salariales- que proporciona pautas in-
terpretativas extrapolables a la letra c) -por ejemplo, prestaciones extrasalariales,
que se han de reconducir a la cláusula genérica por no tener encaje en el segundo
causal del artículo-.
Como punto de partida cabe afirmar que para que se reconozca un incum-
plimiento es necesario que se produzca una desobediencia 326 del empresario en
322STSJ de Cataluña de 23 de julio de 2012 (rec. 2827/2012), con cita de STS de 22
de octubre de 1993 (rec. ECLI:ES:TS:1993:7080). G.E. RODRÍGUEZ PASTOR, “La extinción
del contrato causal por voluntad del trabajador” en Extinción del Contrato de Trabajo, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2013 (versión on line, documento: TOL3.542.238), p. 5/58.
323En la STSJ de Cataluña de 3 de mayo de 2023 (rec. 6914/2022), la Sala entendió
que el no haber procedido el demandado a reconocer la naturaleza laboral de un periodo
previo iniciado mediante suscripción de un contrato de prestación de servicios no constituía
un incumplimiento de las obligaciones empresariales, sino y tal como lo califica la sentencia de
instancia, una discrepancia en la calificación del primer periodo de relación habida entre las
partes.
324En el caso resuelto por STSJ de Galicia de 27 de junio de 2008 (rec. 2139/2008) la
empresa había solicitado al trabajador la restitución de un préstamo que le había sido concedi-
do con anterioridad; siendo una facultad legítima no pudo apreciarse en ello incumplimiento
empresarial alguno.
325La carga de la prueba de la producción del incumplimiento empresarial recae so-
STSJ, de Andalucía de 22 de septiembre de 2016 (rec. 1182/2016).
326La conducta debe ser antijurídica por lo que no cabrá apreciar incumplimiento
cuando el empresario realice una acción que se enmarque en el ejercicio regular de sus posibi-
lidades o prerrogativas jurídicas. J.A. TORMOS PÉREZ, “Supuestos referidos a otros incumpli-
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