Capítulo II. Contrato de concesión comercial

AutorEduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete
Cargo del AutorAbogados

CAPITULO II CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL

  1. CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL 1.° Antecedentes

    Estos contratos denominados también contratos de distribución exclusiva, venta en exclusiva, exclusiva de venta, o concesión en exclusiva, se producen por el aumento de las relaciones comerciales, ya que difícilmente una persona, bien sea física o jurídica, tiene el poder y la capacidad suficiente para producir un artículo y encargarse de su distribución y venta.

    Sus antecedentes se encuentran en Alemania, en la distribución y venta de cervezas, con sus distintas modalidades: venta de fabricante a mayorista, y de mayorista a expendedor. En Estados Unidos, tomaron auge en el sector de concesionarios de venta de automóviles, industria de gran expansión por los años veinte. En España, no están legislados, aunque Rodrigo Uría (20), encuentra antecedentes en el viejo Código de Comercio de 1829, obra de Saiz de Andino.

    1. Concepto

      Pese a la ausencia de legislación, esta modalidad contractual ha sido muy estudiada por los autores y objeto de numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo. Para Emilio J. Lázaro Sánchez (21), son «contratos de colaboración, mercantiles y atípicos, por virtud de los cuales un empresario, persona física o jurídica, se obliga a comercializar, de manera permanente y en la forma cualitativa y cuantitativamente predeterminada, los productos de otro empresario, ya en nombre y/o por cuenta de este -agente-, ya en nombre y por cuenta propio -concesionario-». Iglesias Prada (22) los considera: «todo acuerdo de voluntades por el que un empresario -concesionario- pone el establecimiento de que es titular al servicio de otro empresario, industrial o comerciante -concedente- para comercializar por tiempo indefinido o limitado, en una zona geográfica determinada y bajo las directrices y supervisión del concedente aunque en nombre y por cuenta propios, los productos cuya exclusiva de reventa se le otorga en condiciones predeterminadas». El Profesor Broseta Pont (23), no da una definición, remitiéndose la Ley belga de 27 de julio de 1961: «El concesionario de venta exclusiva es el comerciante que ostenta el derecho a vender a título exclusivo, los artículos o productos de un fabricante concedente, y por su propia cuenta». El Tribunal Supremo español, en su Sentencia de 28 de mayo de 1966, da una definición descriptiva: «El llamado contrato de venta con exclusiva, no es más que un contrato de compraventa de suministros, de mandato, de arrendamiento, etc., en el cual se inserta la cláusula de exclusiva, o cláusulas, que constituyen una limitación que voluntariamente se imponen a sí mismos los contratantes respecto a la libertad de comprar o de vender objetos lícitos que se hallan en el comercio de los hombres, bien en cuanto a una determinada especie, o bien en cuanto a una zona o a ciertos clientes, o a cierto tiempo».

      Sintetizando todas estas definiciones, podemos afirmar que el contrato de concesión comercial es, «un contrato mercantil atípico, consensual y sinalagmático, mediante el cual una persona física o jurídica denominada concedente, otorga por tiempo limitado o ilimitado la facultad de distribuir, exclusivamente, en un área geográfica limitada sus productos, a otra persona que igualmente puede ser física o jurídica».

    2. Caracteres y naturaleza jurídica

      Fácilmente sus características se pueden deducir de esta definición:

      1. Son contratos mercantiles, tanto desde el punto de vista objetivo como del subjetivo, y por la eminente analogía con otros contratos tipificados en el Código de Comercio.

      2. Consensúales, ya que se perfeccionan de esta forma.

      3. Sinalagmáticos, pues indican derechos y obligaciones para las partes que intervienen; para el concedente, la obligación de respetar la exclusiva, el suministro del producto, realizar campañas publicitarias, etc., etc. A su vez el concesionario tiene la obligación de distribuir el producto, mantener abierto ese establecimiento en la forma predeterminada, el incrementar las ventas, etc., etc. Es decir, que entre las partes hay derechos y obligaciones que deben respetarse.

    3. Elementos

      Esencialmente son dos:

      1. El concedente. Es una persona física o jurídica fabricante del producto. Habitualmente son grandes compañías: fábricas de cerveza, de turismos, productos alimenticios, helados..., al suscribir el contrato suelen imponer unas cláusulas preestablecidas y uniformes; por consiguiente, algunas formas contractuales tienen el carácter de adhesivas. Estas estipulaciones se refieren a ciertos requisitos que el concesionario ineludiblemente debe de cumplir: establecimientos con determinadas características y distintivos, rótulos luminosos, reparto de propaganda, incentivos de venta, sorteos, etc., etc.

      2. El concesionario. Es igualmente una persona física y jurídica que en virtud del contrato suscrito con el concedente se obliga al reparto y venta del producto, a cambio de una diferencia de precio que constituye su beneficio. Deberá cumplir lo estipulado respecto a precios, propaganda, venta de mínimos determinados, etc., etc.

    4. Duración del contrato: Resolución unilateral, sus consecuencias

      Corrientemente las partes al suscribir esta clase de contratos no indican nada sobre la duración de sus efectos, y muchas veces lo concluyen por tiempo indefinido.

      Emilio J. Lázaro Sánchez (24), que ha estudiado el problema, fija en el supuesto de resolución unilateral, dos clases:

    5. -Contratos suscritos por tiempo indefinido o no regulado. En este supuesto y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el desesti-miento unilateral es válido; se basa generalmente en la doctrina extranjera, y por analogía, con artículos del Código civil y del Código de Comercio, que en forma alguna impone una obligación por tiempo indefinido.

      A este respecto, el Tribunal Supremo lo ha admitido expresamente en la Sentencia de 21 de octubre'de 1966; el hecho es el siguiente: D. Ángel S.P., demandó ante un Juzgado de 1.a Instancia de Vitoria a la Sociedad Anónima de bebidas carbónicas, sobre indemnización de daños y perjuicios, alegando que en 1960 se suscribió un contrato con la entidad demandada por el cual se le otorgaba la exclusiva de venta de los productos «Kas», cuyo contrato ha sido rescindido por la demandada, privando al actor de los beneficios de la venta, por cuya razón se solicita una indemnización por los perjuicios sufridos. La demandada se opuso a estas pretensiones. El Juzgado de 1.a Instancia dictó Sentencia estimando la demanda y condenando a «Kas» a satisfacer al actor 400.300 ptas., en concepto de daños y perjuicios. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia de Vitoria. Interpuesto Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, declaró haber lugar al mismo, dictando Sentencia, y revocando las anteriores, absolviendo a la entidad demandada. Se basa en la cláusula número 15 del contrato suscrito en la que se manifiesta: «la duración del presente contrato es indefinida, si bien podrá ser rescindido por cualquiera de las partes comunicándolo a la otra, por carta certificada, con un mes de antelación por lo menos». De este texto claro y terminante, se infiere -dice el Tribunal Supremo-, tanto la reciprocidad del derecho que establece, como su solo condicionamiento a la observancia del requisito de las notificaciones, en la forma pactada, sin derecho alguno concedido a la contraparte y pu-diendo hacerse la notificación en cualquier tiempo, pues no se establece ni un mínimo de duración del nexo obligacional ni causa alguna exigible para su licitud, que limita el ejercicio de la acción resolutoria del mismo que, claramente, establece, por lo que no es posible tergiversar el texto de lo convenido, con la interpretación arbitraria a que alude el artículo 57 del Código Mercantil, para deducir nada menos que una obligación de indemnizar, cuya existencia, oportunidad y cuantía no aparecen reglamentadas, ni siquiera aludidas en el texto terminante del contrato, ni se infiere de ninguna cláusula del mismo, por lo que no habiéndolo entendido así la Sala sentenciadora que, lejos de ajustarse a aquél, se adentra en una exégesis improcedente, para llegar a una consecuencia extraña a lo previsto en el contrato que es ley entre las partes.

    6. - Supuesto de no fijarse plazo a ser indefinido con la existencia de una cláusula de resolución, previo aviso. Se basa en que los contratantes pueden establecer los pactos y condiciones que convengan siempre que no rebasen los límites del artículo 1.255 del Código civil. Independientemente que se hubiera pactado la necesidad del preaviso, el Tribunal Supremo ha confirmado en su Sentencia de 3 de julio de 1986, la facultad resolutoria de una de las partes, incluso sin atenerse literalmente a los términos del preaviso. La referida Sentencia se basa en que la entidad R.B. Comercial Española, S.A., presentó demanda ante el Juzgado de 1.a Instancia número 2 de Oviedo sobre reclamación de 31.010.299 ptas., contra D. Alfredo N.G., precio impagado de suministro que le había realizado, más intereses. El demandado se ocupó y formuló reconvención, en reclamación de 23.000.000 ptas. como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato entre ellos pactado. El Juzgado estimó en parte la demanda y la reconvención, y, efectuando compensación entre las recíprocas deudas, condenó a D. Alfredo N.G., a abonar a la actora la cantidad de 225.382 ptas., sin hacer imposición de costas. Formulado recurso ante la Audiencia Territorial de Oviedo, revocó parcialmente la Sentencia, y condenando al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 28.143.028 ptas. más intereses, y a su vez condenó a la parte actora a abonar al demandado 1.500.000 ptas. más intereses. Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, declaró no haber lugar al mismo, manifestando: «los contratos configuran una situación de concesión mercantil para la venta de los productos fabricados por la entidad demandante y concedente de quien previamente había de adquirirlos...

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