Capítulo II

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas77-188

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Sucesión testada

Como se ha indicado en el Capítulo anterior se pueden distinguir en nuestro Derecho hasta cuatro formas de sucesión mortis causa: la testamentaria, la intestada, la mixta y la contractual.

En relación a la testada y la intestada dice el art. 658 del C.C., en sus párrafos 1 y 2 que: «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima». A efectos de las palabras que aparecen a continuación y para evitar un posible confusionismo terminológico con la sucesión forzosa (legitimaria), parece conveniente llamar sucesión intestada o abintestato, a la que el Código llama legítima.

El p.º 3 del art. 658 admite la que podríamos llamar sucesión mixta, cuando dice: «Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.». Estos términos vienen a ser corroboradas por el art. 912 C.C., en su apartado 2: «La sucesión legítima (intestada) tiene lugar cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legitima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto».

De estas dos normas del Código Civil (arts. 658 y 912, p.º 2), se desprende con toda nitidez que los dos títulos hereditarios (sucesión testada e intestada) son compatibles, en el caso de que el testador sólo haya dispuesto en su testamento de una parte de sus bienes. No rige en el Derecho Común el viejo aforismo romano nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, vigente, por ejemplo, en Baleares, conforme dispone el art. 7 de su Compilación y en Cataluña, según el

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art. 411-3 del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008). (Este criterio de incompatibilidad entre la sucesión testada o intestada se reproduce en el art. 441-1 cuando establece que: «La sucesión intestada se abre cuando una persona fallece sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados, no llegan a serlo»).

Y por último, en cuanto a la sucesión contractual, indiquemos brevemente que nuestro Código Civil parte de una orientación negativa o de rechazo recogido en el p.º 2 del art. 1.271, que después de la reforma introducida por la Ley 7/2003, de 1 de abril, sobre la «Sociedad limitada Nueva Empresa» (B.O.E., 2 de abril de 2003), dispone: «Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme al articulo 1.056» (véase en el Capítulo último de esta obra). Complementa esta regla el art. 635 C.C.: «La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación».

A pesar de esta posición contraria a la sucesión contractual se pueden citar determinados supuestos o atisbos, pocos, en el Código Civil, en favor de la misma, como son los arts. 826 y 827, y el p.º 2 del art. 1.341.

La especialidad establecida en el Estatuto de la explotación familiar agraria y de los jóvenes agricultores recogido en la Ley de 24 de diciembre de 1981 (en relación a la admisión de la sucesión contractual y a la admisión del testamento mancomunado y por comisario, dentro de su ámbito), ha quedado derogada por la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 4 de julio de 1995. Es en los territorios forales donde la sucesión contractual tiene sus manifestaciones más importantes.

En el presente Capítulo y en los siguientes vamos a estudiar una de las formas de deferirse la sucesión, como es la testamentaria.

Se ha discutido mucho el fundamento y legitimidad de la sucesión testada, y nos parece que es acertado, como punto de partida, considerar que el derecho de testar es un corolario del derecho de dominio. Si todo propietario puede disponer de sus bienes durante la vida, es lógico que pueda también disponer de ellos para después de su muerte.

La sucesión testada es un acto volitivo unilateral de una persona que revestido de las solemnidades establecidas en la ley y una vez fallecido su autor, tiene una existencia «post mortem» derivada del sujeto de que proviene. Admitida la propiedad personal hay que prevenir su sucesión. Las raíces de la sucesión confluyen y refuerzan las de la propiedad, tal como expresa la conocida frase de LOUIS ADOLPHE THIERS: «Instituyendo la propiedad personal dio la sociedad al

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hombre el único estímulo que puede excitarle a trabajar. Faltábale una cosa: hacer infinito el estímulo, y éste fue el objeto al instituir la propiedad hereditaria.»

Esta idea de que la propiedad y la sucesión tienen unas raíces comunes se recoge, incluso, nominalmente en el art. 33, n.º 1 de nuestra Constitución, cuando dispone: «Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia», que ha sido objeto de estudio en el Capítulo anterior.

Como dice CASTÁN («Derecho Civil español, común y foral», Tomo VI, vol. 2.º, Séptima edición, Reus, S. A., Madrid, 1973, pág. 13), quizá nadie como CIMBALI ha tenido el acierto de explicar, en una fórmula armónica, la significación de la sucesión testamentaria al lado de las demás especies de sucesión que integran el sistema sucesorio del Derecho moderno. Dice que en la formación de la propiedad intervienen tres factores: la actividad individual, la influencia o colaboración de la familia y la tutela del Estado. Cuando por muerte del titular se resuelve el derecho complejo de propiedad, cada uno de los factores citados debe obtener su parte: el individuo, mediante el respeto de su disposición testamentaria; la familia, mediante sus legítimas; el Estado, por medio del impuesto de sucesión.

Como dato real en favor de la sucesión testada se puede indicar, que por regla general, las legislaciones aceptan el...

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