Capítulo I. La resolución causal por incumplimientos del empresario en el ordenamiento jurídico

AutorNuria de Nieves Nieto
Páginas17-105
CAPÍTULO I.
LA RESOLUCIÓN CAUSAL
POR INCUMPLIMIENTOS DEL EMPRESARIO
EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
I.1. UN BREVE RECORRIDO HISTÓRICO DE LA FIGURA DE LA RE-
SOLUCIÓN CAUSAL POR INCUMPLIMIENTO DEL EMPRESA-
RIO
El auge laboral de los años veinte del pasado siglo llevó al legislador a iniciar
el tránsito hacia un sistema legal ordenado y armónico, que desplazó, en buena
medida, el régimen extintivo de los contratos de servicios regulados por el CC.
El Código de Trabajo de 1926, como primer texto que reguló con carácter gene-
ral el contrato de trabajo 3, distinguió entre los contratos de duración indefinida
y determinada. La duración indefinida debía pactarse expresamente, siendo de
otra forma todo contrato de duración determinada, a falta de pacto expreso por
días, meses o años, en función del criterio temporal que se hubiera establecido
para fijar la remuneración. El artículo 20 del Código de Trabajo, en relación con
el contrato de trabajo temporal 4, dispuso que “ninguna de las partes podrá darlo por
terminado antes de su vencimiento, a no mediar justa causa”. Esas causas justas a favor
del trabajador se recogían en el artículo 22 de ese cuerpo legal 5, que listaba: “1.º
3 En dicha regulación se advierte una mayor preocupación por regular las condi-
ciones de trabajo que la estabilidad en el empleo. Vid., A. MONTOYA MELGAR, Ideología y
lenguaje en las leyes laborales de España (1873-2009), Civitas, Pamplona, 3ª ed, 2009, p.166;
VV.AA., Legislación Social en la Historia de España. De la Revolución Liberal a 1936, Congreso de los
Diputados, Madrid, 1987.
4 En materia de extinción contractual esa regulación se centró en la figura del con-
trato de duración determinada (presunción en favor del contrato de duración determinada:
artículo 18); A. MONTOYA MELGAR, Extinción del contrato de trabajo por abandono del trabajador,
Instituto García Oviedo, Sevilla, 1967, p. 20.
5 El Código de Comercio de 1885, en su artículo 301, ya disponía: “Serán causas para
que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no hayan cumplido el plazo del empeño:
1.ª La falta de pago en los plazos fijados del sueldo o estipendios convenidos. 2.ª La falta de cumplimiento
de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente. 3.ª Los malos tratamien-
tos u ofensas graves por parte del principal”. El Código de Comercio precedente, de 1829, tan solo
contemplaba al respecto lo siguiente, en su artículo 198: “se estima arbitraria la inobservancia del
18 Nuria De Nieves Nieto
La falta de pago de la remuneración en el plazo y forma convenidos. 2.º La falta de cumpli-
miento de cualquiera de las demás condiciones estipuladas en beneficio del obrero. 3.º Los
malos tratamientos o la falta grave al respeto y consideración debidas al mismo por parte
del patrono, de su familia, de sus representantes, de sus obreros o dependientes”. No estaba
contemplado que la extinción antes de tiempo en estos casos generara de suyo
responsabilidades indemnizatorias. Nada se preveía, por otra parte, en relación
con el contrato de trabajo indefinido, lo que se interpretó como expresivo de la
libertad de las partes para poder resolver unilateralmente ese contrato en cual-
quier momento 6.
Unos años después, la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, de la II República,
extendió definitivamente la exigencia de justa causa a los contratos de trabajo
concertados por tiempo indefinido, en correspondencia equitativa con la exten-
sión del mismo principio al despido 7. La Ley distinguió entre los contratos de du-
ración determinada, que terminarían al expirar el tiempo convenido o al concluir
la obra o servicio objeto del mismo, y los contratos de duración indefinida que
podían terminar, entre otras causas, por voluntad del trabajador 8. Por lo que se
refería a la extinción por voluntad del trabajador, el artículo 89.7 amplió y perfec-
cionó el listado de causas contempladas en la Ley anterior: “la falta grave al respeto
y consideración debidas, o malos tratamientos por parte del patrono, de sus representantes,
de sus obreros o de sus dependientes; exigirle el patrono trabajo distinto del pactado, salvo los
casos de urgencia prescritos en esta ley; modificación del reglamento establecido para el tra-
bajo al celebrarse, o incumplimiento del mismo”. A diferencia del despido (art. 89.6 de
la LCT), no se exigía expresamente aquí la justificación de la causa alegada por
el trabajador, puesto que la simple alusión a ese listado no resultaba ser más que
indicativa de una de las posibles fórmulas de extinción del contrato de trabajo 9.
Por ese motivo surgió la duda de si era posible que el trabajador extinguiera su
contrato sin causa previa.
contrato entre el comerciante y su factor o mancebo, siempre que no se funde en una injuria que haya hecho
el uno a la seguridad, al honor ó a los intereses del otro. Esta calificación se hará prudencialmente por el
tribunal ó juez competente, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que median entre súbdito
y superior”.
6 F. ELORZA GUERRERO, “Reinterpretación judicial de la extinción del contrato
de trabajo por voluntad del trabajador ante impagos del empresario”, Temas Laborales, nº 118,
2013, p. 221.
7 Aplicó la exigencia de justa causa para el despido -además de a los contratos de tra-
bajo de duración determinada, como ya ocurría con la norma anterior-, a los contratos de tra-
bajo de duración indefinida. La consecuencia de tal extensión fue que se impuso la causalidad
del despido en todos los contratos de trabajo. La existencia de un régimen legal de protección
del despido supuso un notable distanciamiento del tratamiento jurídico del despido y de la di-
misión. M. RODRÍGUEZ PIÑERO y BRAVO FERRER. y M.F. FERNÁNDEZ LÓPEZ, La voluntad
del trabajador en la extinción del contrato de trabajo, La Ley Actualidad, Madrid, 1998, p. 39.
8 M. GARCÍA FERNÁNDEZ, La terminación del contrato de trabajo por voluntad del traba-
jador, Universidad de Palma de Mallorca, Palma de Mallorca, 1983, p. 27.
9 E. RODRÍGUEZ SANTOS, La extinción de la relación laboral por dimisión del trabajador,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 29.
Los incumplimientos graves del empresario como causa de resolución del contrato de trabajo 19
La respuesta podía encontrarse, indirectamente, en el artículo 58 de la Ley
de Jurados Mixtos de 1931 10, que no solo impedía tal posibilidad, sino que facul-
taba al empresario a dirigirse contra el trabajador pudiendo llegar a exigir daños
y perjuicios si lograba demostrar que se había causado un perjuicio. De manera
que los trabajadores que ponían fin unilateralmente a la relación de trabajo sin
probada justificación podían verse obligados a satisfacer una indemnización a su
empresario si este podía acreditar la existencia de un daño. Ninguna mención se
hacía, por otro lado, a si los trabajadores tenían derecho a alguna indemnización
por parte de los empresarios por los perjuicios sufridos, si extinguían sus contra-
tos en virtud de alguna justa causa. En síntesis, hasta ese momento el legislador
reguló la extinción del contrato de trabajo por declaración unilateral de voluntad
del empleado fundada en un incumplimiento del patrono, configurada al mar-
gen de la intervención judicial y sin vincularla a compensación indemnizatoria
específica 11.
Este escenario cambió significativamente en la Dictadura franquista, al modi-
ficarse el artículo 89.7 de la LCT de 1931 por la Ley de 6 de noviembre de 1941.
Se incorporó un nuevo párrafo que atribuía al magistrado de trabajo la facultad
de reconocer y fijar una indemnización; facultad que no incluía la decisión acerca
de la terminación, en sí misma, del contrato. El añadido establecía que cuando la
causa de terminación del contrato fuese alguna de las previstas para la extinción
por voluntad del trabajador (comprendidas en el apartado 7) “el Magistrado de
trabajo, atendida la naturaleza del caso y las circunstancias que en el mismo concurrie-
sen, podría acordar el abono de una indemnización al trabajador, que sería fijada en su
prudente arbitrio en la sentencia, sin que esta pudiese exceder del importe del sueldo de un
año”. Con ello, como decimos, se puso en conexión, por primera vez, la extinción
del contrato por voluntad del empleado fundada en un incumplimiento del em-
presario con la posibilidad de que aquel percibiera una indemnización 12. Esto se
compaginó con la introducción de una intervención judicial, que debía constatar
y ponderar el incumplimiento y determinar la correspondiente indemnización.
La incorporación del principio indemnizatorio en la facultad resolutoria del tra-
bajador reforzó el perfil de la dimisión por incumplimiento empresarial como
10 Artículo 58. “Asimismo podrá el patrono acudir al Jurado Mixto contra el obrero que sin
causa justa deje de cumplir sus obligaciones contractuales”; la expresión “dejar de cumplir” era lo
suficientemente genérica como para incluir incumplimientos del trabajador, pero también
para entender incluidos supuestos de no cumplimiento que podían consistir en haber desistido
ilegítimamente del contrato de trabajo. M. RODRÍGUEZ PIÑERO y BRAVO FERRER y M.F.
FERNÁNDEZ LÓPEZ, La voluntad del trabajador en la extinción del contrato de trabajo, p. 40.
11 J. HINOJOSA FERRER, El Contrato de Trabajo. Comentarios a la Ley de 21 de noviembre
de 1931, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1932, p. 226. STS de 27 de enero de 1927
(Gaceta de 27 de enero de 1927) en la que se especifica que el despido sin causa ni preaviso
no genera automáticamente la indemnización. STS de 26 de febrero de 1926 (Gaceta de 7 de
diciembre de 1926) en la que se expone que, si no queda probada la costumbre del abono de
indemnización del obrero despedido, aun sin motivo, no habrá de concederse.
12 I. ALBIOL MONTESINOS, La resolución del contrato de trabajo por el trabajador (en tor-
no al artículo 78 de la LCT), Escuela Social de Valencia, Valencia, 1973, p. 52.

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