Capítulo I. Requisitos de la consignación
| Páginas | 21-72 |
| Autor | María Corona Quesada González |
CAPÍTULO I
REQUISITOS DE LA CONSIGNACIÓN
Para que la consignación esté bien hecha han de concurrir los siguien-
tes requisitos: ofrecimiento de pago (como regla general), alguna razón
que justifique la consignación, que esta sea previamente anunciada a las
personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, que la consig-
nación se ajuste a las disposiciones que regulan el pago, la persona que
solicite la consignación ha de estar legitimada y las cosas debidas se han
de poner a disposición del Juzgado o del notario 1. Analizaré en los epígra-
fes siguientes estos requisitos.
1 El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de marzo de 2006 (RJ 2006/5533), manifestó
que para que se produzcan los efectos propios de la consignación se han de cumplir deter-
minados requisitos previstos legalmente, tal como resulta también de la normativa ahora
vigente. En dicha sentencia el Tribunal Supremo razonó: «La cuestión cardinal planteada
en el proceso radica en la valoración que a efectos de cumplimiento por los actores de la
obligación estatutaria de pago de las cuotas debidas —con independencia de la discrepancia
existente entre las partes acerca de su exacta cuantía— haya de merecer el hecho de la llama-
da “consignación” de las mismas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz
de Tenerife, que previamente había conocido de otro acto de conciliación entre las partes
con el mismo fin por el impago de cuotas anteriores. Resulta acreditado que la Comunidad
demandada formuló requerimiento a los demandantes por vía notarial en fecha 6 de junio
de 1996 en el que fijaba su nuevo domicilio, que era el lugar fijado en los Estatutos para la
realización del pago, no obstante lo cual los deudores, consciente y libremente, decidieron
ingresar, sin más, las cantidades que consideraban debidas en la cuenta del Juzgado sin pro-
moción de expediente alguno de consignación en la forma prevista por los arts. 1176 y ss. CC,
siguiendo un modo de proceder que de modo unilateral venían observando con anterioridad.
Tales ingresos no reúnen los requisitos del pago o cumplimiento como modo de extinción de
las obligaciones, ya que el pago no se hizo a la persona en cuyo favor estaba constituida la
obligación o a otra autorizada para recibirlo en su nombre, como exige el art. 1162 CC, ni
se efectuó en el lugar previsto al contraer la obligación, como requiere el art. 1171 del mis-
mo Código, que era el del domicilio de la Comunidad según sus Estatutos, todo con plena
conciencia por parte de los deudores. Por otro lado, en forma alguna cabe hablar de una
consignación como modo extintivo de la obligación, la que habría exigido: a) que preceda el
ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor
a admitirlo (art. 1176 CC); b) que, en todo caso, sea la consignación previamente anunciada
a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación (art. 1177, apdo. 1), y c) que
se ajuste la consignación, bajo pena de ineficacia, a las disposiciones que regulan el pago
(art. 1177, apdo. 2); todo lo que ha quedado absolutamente incumplido al haberse limitado
los deudores a ingresar las cantidades que estimaron oportunas en la cuenta judicial sin ini-
ciación de expediente alguno».
22 MARÍA CORONA QUESADA GONZÁLEZ
1. OFRECIMIENTO DE PAGO
El fundamento de este requisito se halla en los principios de buena fe
y de economía procesal.
Contravendría la buena fe que el acreedor tuviera que acudir a un Juz-
gado o a una Notaría para cobrar sin haber intentado antes pagar el deu-
dor tal como acordaron, evitando complicaciones innecesarias derivadas
de la tramitación de un procedimiento y de la intervención de algún fun-
cionario público.
Además, por el principio de economía procesal se debe procurar evi-
tar que se realice una consignación porque supone una serie de trámites
— judiciales o notariales— de los que normalmente se puede prescindir y
que implican una mayor pérdida de tiempo y también de dinero 2.
El ofrecimiento de pago consiste en una declaración de voluntad del
deudor dirigida al acreedor mediante la cual aquel comunica a este que
está dispuesto a cumplir de inmediato la prestación programada 3. Salvo
en los casos en que no es exigible el cumplimiento de este requisito, a
los que me referiré después, para que proceda la consignación se ha de
probar o bien que el acreedor o la persona legitimada para el cobro no
ha admitido injustificadamente el pago ofrecido, o bien la imposibilidad
de realizar el pago con exactitud. Por eso los requisitos exigibles al ofre-
cimiento de pago son los del pago 4, como se desprende del art. 1176 CC
(«Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las
disposiciones que regulan este»). También la consignación ha de reunir
los requisitos del pago según el art. 1177.2 CC («La consignación será
ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el
pago»).
No obstante, hay que plantearse si puede existir alguna variación por
lo que se refiere a alguno de los requisitos del pago cuando se ha de apre-
ciar si concurren en el ofrecimiento de pago y en la consignación. Más
adelante me referiré a esta cuestión 5.
Cuando el acreedor acude al lugar del pago pero se niega, de manera
expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, no se verificará el pago pero sí
un ofrecimiento de pago si el deudor pone claramente de manifiesto que
está dispuesto a cumplir, al exteriorizar y comunicar al acreedor su inten-
ción de pagar. El ofrecimiento de pago se debe hacer en el lugar del pago
siempre que llegue a la esfera jurídica del acreedor y este pueda tener un
2 Sin embargo nart, refiriéndose a una regulación de la consignación anterior a la vigente,
consideró que el ofrecimiento de pago previo a la iniciación del expediente judicial de consig-
nación no es más que un intento de conciliación inútil en la práctica («Pago por consignación»,
RDP, núm. 408, marzo de 1951, p. 208).
3 Como se afirma en la STS de 26 de marzo de 1996 (RJ 1996/2446) no equivale al ofreci-
miento de pago la prueba simple de que se dispone de dinero para efectuarlo, es necesaria la
declaración de voluntad dirigida al acreedor por la que se ofrece cumplir.
4 Véase Vaquer aloy, op. cit., p. 69.
5 Véanse infra los epígrafes 4 y ss. de este capítulo.
REQUISITOS DE LA CONSIGNACIÓN 23
efectivo conocimiento del mismo. El ofrecimiento de pago se ha de hacer
al acreedor (o a persona legitimada para cobrar), no a un tercero aunque
sea un interesado 6.
No se exige que el ofrecimiento de pago se haga observando alguna
forma o formalidad 7, pero corresponde al promotor la carga de probar el
ofrecimiento de pago, por lo que se debe realizar de alguna manera que
permita acreditar que se ha hecho 8, por ejemplo, mediante burofax, acta
notarial, escrito presentado en la oficina o domicilio del acreedor con fir-
ma y/o sello de este que acredite que se ha hecho el ofrecimiento, o carta
certificada con acuse de recibo 9. En cualquier caso siempre es aconseja-
ble la forma escrita.
Hay que pensar en la posibilidad de que el acreedor pretenda cobrar
más de lo debido (por ejemplo, si una compañía suministradora de gas
emite una factura por un importe superior al correspondiente por el con-
sumo real). En este caso el deudor debe hacer un ofrecimiento de pago
por la cantidad correcta (v. gr., presentando un escrito con ese fin en las
oficinas de la compañía acreedora).
Un aspecto importante es determinar a partir de qué momento y hasta
cuándo se puede hacer el ofrecimiento de pago. Como regla general se
puede hacer el ofrecimiento de pago desde que es exigible el cumplimien-
to. Es admisible hacer el ofrecimiento de pago mientras resulte posible
cumplir.
Aunque el acreedor manifieste su intención de no recibir el pago an-
tes de que sea exigible, el promotor del expediente de consignación debe
hacer el ofrecimiento de pago, pues la ley no le exime de cumplir este
presupuesto en ese caso 10.
Cuando se haya establecido un término final si este no es esencial y
el cumplimiento tardío todavía satisface al acreedor, el ofrecimiento de
pago se debe considerar eficaz como presupuesto de la consignación.
Normalmente cuando el deudor hace un ofrecimiento de pago después
del vencimiento del término final, como trámite previo a la consignación,
es porque el acreedor no le ha requerido para que cumpla, porque en el
caso contrario —si el acreedor intimó al deudor con ese fin— hay que
6 Se pronunció así de dieGo lora, La consignación judicial (Estudio teórico-práctico), Barce-
lona, Bosch Casa Editorial, p. 43.
7 A diferencia de lo que se preveía en los arts. 1107 y ss. del Proyecto de Código Civil español
de 1851 (véase García Goyena, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español,
t. I, Sociedad Tipográfico-Editorial, 1852, Barcelona, edición de Editorial Base, 1973, pp. 145
y ss.).
8 Véanse cano hurtado, La consignación como mecanismo de liberación del deudor, Madrid,
Dykinson, 2005, p. 204; y díez-Picazo, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, vol. II, Las
relaciones obligatorias, Madrid, Civitas, 1993, p. 532.
9 Objetó BuStoS ValdiVia a esta última forma de hacer el ofrecimiento de pago, que los
envíos por carta certificada solo acreditan el continente y no el contenido que es lo que interesa
al juez al valorar si hubo o no oferta previa al depósito [«El pago por consignación (Aspectos
doctrinales y jurisprudenciales)», BIMJ, núm. 70, 5 de junio de 1994, p. 3046].
10 Véase cano hurtado, op. cit., pp. 208 y ss.
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