Capítulo decimoquinto. El tratamiento penal de la inutilización de los dispositivos electrónicos de control de cumplimiento de penas, medidas cautelares o de seguridad

AutorJosé María Suárez López
Páginas515-539

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I Cuestiones previas

Los medios telemáticos o electrónicos en el ámbito penal y penitenciario, con RECOJO BALBOA, se pueden definir como el conjunto de sistemas electrónicos que se utilizan a fin de verificar el cumplimiento a distancia de determinadas medidas cautelares personales, penas y medidas de seguridad, así como de penados en régimen abierto dependientes de Instituciones Penitenciarias 1. Su empleo incide en la dinámica expansión reducción de la pena de prisión, dado que si bien pueden constituir una excelente herramienta de cara a evitar una excesiva aplicación de la privación de libertad y posibilitar un adecuado control del cumplimiento de ciertas prohibiciones o limitaciones de la libertad, también son con relativa facilidad susceptibles de destrucción o inutilización, pudiendo en tales casos resultar ineficaces y carecer de sentido.

Dicha situación no ha pasado desapercibida ni para la jurisprudencia que, como abordaremos más adelante, ha venido considerando que en algunas ocasiones las conductas de inutilización o destrucción de los dispositivos podrían dar lugar a un delito de desobediencia, ni para el legislador, que en manifiesto desconocimiento del criterio que seguían los Tribunales ha optado por crear una nueva modalidad de quebrantamiento de condena, a través de la Ley Orgánica

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1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por la que se castiga al que inutiliza o perturba el funcionamiento de los dispositivos electrónicos, no los lleva consigo u omite las medidas exigibles para mantener su correcto funcionamiento, con lo que opta por convertir una herramienta que puede ser muy útil en la ejecución penal y en el control de medidas cautelares en un nuevo factor de expansión penal que en caso de impago de la pena de multa prevista puede dar lugar a una nueva expansión de la de prisión. La oportunidad e idoneidad del criterio seguido es objeto de análisis en el presente trabajo.

En efecto, el número 233 del artículo único de la citada Ley Orgánica 1/2015 añade un nuevo apartado 3 al artículo 468, con el siguiente contenido:

«3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses» 2.

Se trata de un precepto que amplía, probablemente, a límites incomprensibles el ámbito de intervención penal del delito de autoquebrantamiento de condena a supuestos que todavía no lo son y que aunque según el preámbulo de la ley está orientado a la lucha contra la violencia de género, realmente con su redacción final desborda dicho ámbito para ser aplicable a todo tipo de delitos en los que se pretenda garantizar el cumplimiento de la condena a través de dispositivos electrónicos.

Como se ha indicado el preámbulo de la citada Ley Orgánica 1/2015 señala que: «Finalmente, en relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se están planteando problemas sobre la calificación penal de ciertas conductas del imputado o penado tendentes a hacerlos ineficaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Por ello, se considera adecuado tipificar expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos» 3. Sin embargo, es obvio que en la redacción que tienen el precepto no existe limitación de ningún tipo en relación a ámbito delictivo alguno.

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En este sentido, ha afirmado PALOMO DEL ARCO que en su redacción no resulta acotada la finalidad de reforzar la protección que dispensa el Texto punitivo a las víctimas de violencia doméstica o de género, de forma que integra un ámbito de considerable mayor amplitud, pues podría proyectarse de manera genérica sin esa redacción teleológica a:

  1. Las penas de privación de derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos (art. 48.1), a la pena de prohibición de aproximarse (art. 48.2) y a la prohibición de comunicarse (art. 48.3), al ser penas susceptibles de control electrónico si lo decide el Juez o Tribunal (art. 48.4); b) a las medidas cautelares previstas en el art. 64.3 de la LO 1/2004, a la localización permanente (art. 37.4); a la libertad vigilada (art.106.1.a); y a la pena de prisión que se cumple en régimen abierto (art. 86.3 del Reglamento Penitenciario) 4.

    En términos generales la doctrina ha sido muy crítica con la introducción de esta nueva figura 5. Así, para DOMÍNGUEZ IZQUIERDO estamos ante un precepto de deficiente redacción, mala ubicación y dudosa necesidad en cuya virtud se sancionan diferentes conductas dirigidas a hacer ineficaces, aunque no en todos los casos porque la conducta es más amplia, los dispositivos técnicos previstos para controlar el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad para las que se hayan podido disponer, lo que en principio puede abarcar un buen número de casos 6.

    Sumamente crítica es la valoración de ABEL SOUTO que señala que el nuevo párrafo tercero del art. 468 constituye un paradigmático ejemplo de torpeza legislativa y precipitación de la reforma llevada a cabo en 2015 7.

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    Con la misma perspectiva, QUERALT JIMÉNEZ ha apuntado las deficiencias de redacción al señalar que la misma es innecesariamente complicada por descriptiva en exceso 8.

    En la misma línea CUGAL MAURI/ SÁNCHEZ TOMAS afirman que la introducción de este nuevo tipo penal no viene a cubrir ningún vacío de punibilidad, porque esta conducta ya podría sancionarse por el delito de desobediencia, que su inclusión implica, por un lado, reducir considerablemente su penalidad en relación con la pena que le correspondería si se le considerara un delito de desobediencia y que su ubicación sistemática entre los delitos de quebrantamiento de condena no resulta sistemáticamente adecuada, ya que el mero hecho de inutilizar o perturbar el funcionamiento del dispositivo por sí mismo no implica una voluntad de aprovecharse del mal funcionamiento del dispositivo para quebrantar 9.

    En clave crítica, también se mueve el informe emitido por el Consejo Fiscal al anteproyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal. Así, señala que: «La ubicación del nuevo delito como una modalidad del delito de quebrantamiento es contraria a las reflexiones previas del propio legislador y puede provocar, final-mente, problemas de interpretación e, incluso, dificultar la adecuada persecución de aquellos actos que sí supondrían un auténtico incumplimiento de la medida cautelar o pena para cuyo control se acordó la imposición de aquellos mecanismos» 10.

    Así, señala el citado informe que: «Partiendo de la ubicación, en nuestra opinión inadecuada, que en el Anteproyecto se hace del nuevo tipo penal, los hechos sólo podrían subsumirse en otros dos tipos penales, castigados con penas más graves:

    - en el delito de desobediencia, que en la nueva redacción viene castigado con una pena de 3 meses a 1 año de prisión o multa de 6 a 18 meses;

    - o un delito de daños que vendría castigado, según el anteproyecto, con pena de 6 meses a 24 meses de multa, en el caso de que fuere un delito menos grave o de multa de 1 a 3 meses si fuere sólo constitutivo de un delito leve, según la propia redacción (art. 263.1).

    Este argumento redunda en la inadecuada inclusión de este tipo nuevo penal en el delito de quebrantamiento pues, los hechos, en la mayoría de las ocasiones, serán también subsumibles en un delito de desobediencia o en un delito de daños menos graves (en atención al alto valor de estos dispositivos), delitos, en ambos casos, sancionados con penas mayores que la prevista para el nuevo tipo penal que

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    tratamos, lo que determinará su nula aplicación y refrenda nuestra postura en orden a la adecuada ubicación como una modalidad del delito de desobediencia.

    En consecuencia, y necesariamente, se habría de prescindir de la fórmula final relativa al concurso de normas comentada, pero debería incluirse en el precepto aquella que permita que el que cometa esas conductas, sea también condenado por un delito de quebrantamiento cuando, además, se aproxima a la persona protegida. De esta manera se impediría, de forma positiva, la aplicación a estos supuestos, en los que el plus de antijuridicidad es mayor, de las normas relativas al concurso medial que primarían a aquel imputado o condenado que no sólo desobedece a la autoridad judicial haciendo ineficaz el dispositivo que se le ha impuesto, sino que ha vulnerado la medida cautelar o pena de alejamiento que se impuso para proteger a la víctima.

    Recapitulando, se sugiere que se regule el delito como una modalidad del delito de desobediencia del art. 556 del C.P. y no como un delito de quebrantamiento de condena.

    Se propone como redacción la siguiente, añadiendo un párrafo 2º al art. 556, con el siguiente contenido:Los que de propósito inutilicen los dispositivos impuestos para el control de las penas contempladas en el art. 48-1 y 2 del C.P. o de las medidas cautelares o de seguridad de la misma naturaleza, o de forma contumaz o reiterada impidan su adecuado funcionamiento incumpliendo las instrucciones que le fueron facilitadas a tal fin, serán castigados con una multa de 6 meses a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por el delito de...

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