Capítulo 7. La dinámica de la posesión

Páginas183-233
AutorPrimera Parte. La posesión: naturaleza, estructura y dinámica
CAPÍTULO 7
LA DINÁMICA DE LA POSESIÓN
1. LA ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
1.1. El inicio de la posesión: una precisión terminológica
El art. 521-2 CCCat, bajo el título «Adquisición de la posesión», des-
cribe una serie de mecanismos por los que la posesión «se adquiere» 1. El
precedente inmediato de este precepto, el mismo art. 521-2 del Projecte de
2003, se refería, en cambio, al «inicio» y a «iniciar» la posesión 2.
Considero preferible hablar de inicio de la posesión, en lugar de su ad-
quisición, pues se adecúa mejor a la naturaleza de la posesión como un
hecho 3. En sentido estricto, un hecho simplemente sucede, tiene lugar, por
lo que cuando la posesión da comienzo podemos decir que se inicia, pero
no que se adquiere, pues la idea de adquisición tiene la connotación de una
transmisión de un derecho entre dos personas, o bien de la adquisición ori-
ginaria de un derecho en los casos en los que la ley así lo permite (por ejem-
plo, en la usucapión, art. 531-23 CCCat). Ello hace que, en sentido estricto,
no pueda hablarse de una sucesión en la posesión, ni de una transmisión
de la misma, sino de dos posesiones diferentes: la del poseedor anterior,
que finaliza, y la del nuevo poseedor, que se inicia 4. Ello no impide que la
ley considere conveniente la atribución de efectos a dos o más posesiones
sucesivas, como explícitamente prevé el art. 521-6.1 CCCat, con la fórmula
de que el poseedor «puede unir su posesión a la de su causante» 5.
1 El capítulo I, en el que se inserta el art. 521-2 CCCat, se titula «Adquisición y extinción».
2 Paradójicamente, el epígrafe del capítulo I, así como algunos preceptos del Projecte de 2003
(como los arts. 521-3, 521-5 y 522-5) no se referían al «inicio», sino a la «adquisición» de la posesión.
3 En parecido sentido, véanse martín Pérez, La posesión, p. 108; lauroBa, «Comentarios»,
p. 164. En cambio, no resultan convincentes los argumentos que aparecen en los comentarios al
art. 521-2 del Projecte de 2003 (oBServatori, Treballs preparatoris, p. 52).
4 En este sentido, SaviGny (Traité de la possession, p. 22) señala que «la possession ne peut
guère faire l’objet d’une transmission proprement dite; je veux dire qu’un possesseur ne peut jamais,
comme tel, être dit le successeur du possesseur antérieur; il acquiert au contraire pour lui-même une
possession nouvelle, indépendante de celle de son prédécesseur».
5 Sobre esta cuestión, véase lo dicho en el capítulo 6. Con una formulación parecida a la
del art. 521-6.1 CCCat, véanse los arts. 2265 CCF, 925.1 CCQ, 1146.2 CCI, 941 CCS y 1256 CCP.
184 PEDRO DEL POZO CARRASCOSA
De todos modos, dado que el empleo del verbo «adquirir» y sus deri-
vados es recurrente en el Código Civil de Cataluña, y para no crear una
innecesaria confusión, utilizaré con frecuencia tales términos, aunque no
sean del todo precisos en estricto sentido técnico-jurídico; eso sí, debe
tenerse en cuenta que utilizaré estos términos como sinónimos de inicio
o de iniciar la posesión. Lógicamente, ello no impedirá que, en ocasiones,
me refiera también a «iniciar» o al «inicio» de la posesión.
1.2. La voluntad de adquirir la posesión
Desde el artículo mismo de definición de la posesión (art. 521-1 CCCat),
queda claro que la posesión en sí misma considerada requiere el denomi-
nado corpus o poder de hecho sobre el bien, que comporta el control del
mismo; este corpus debe existir inicialmente, desde el instante mismo en
que el poseedor actual adquirió la posesión. Lo mismo se puede decir del
otro elemento de la posesión, el animus, sin el que la posesión quedaría
reducida a una mera detentación; para poder hablar de posesión, el ani-
mus debe también existir desde el momento inicial de la posesión. Ello
significa que el nuevo poseedor no solo debe poder controlar el bien (cor-
pus), sino que, además, debe manifestar su voluntad de aparecer como
titular de un derecho sobre el bien poseído 6. Observemos que el primer
apartado del citado art. 521-1 CCCat describe la posesión como el po-
der de hecho sobre un bien, para añadir a continuación que el poseedor
ejerce tal poder «como titular» (se entiende que de un derecho sobre el
citado bien), argumento que el segundo apartado del precepto concreta
explícitamente en la «voluntad aparente externa» de actuar como titular
del citado derecho.
Resulta evidente, por tanto, que la posesión se basa en la voluntad de
ser poseedor, voluntad que se reconduce a la de ser titular de un derecho
sobre el bien, por lo menos en apariencia; por ejemplo, la persona inhábil
para suceder «toma posesión de los bienes [de la herencia] en calidad de
heredera o de legataria», es decir, calificándose a sí misma como titular de
un derecho sobre los bienes (art. 412-7.1 CCCat). Sentada esta premisa, es
necesario precisar o matizar cómo concurre o se manifiesta la voluntad
del poseedor, pues en ocasiones una persona puede no ser consciente de
que, en realidad, es poseedora de un determinado bien; sin embargo, sí
que debe ser consciente del hecho determinante de la posesión, es decir,
del conjunto de circunstancias que, de manera directa o indirecta, dan
lugar a que el bien en cuestión esté en la esfera de poder del poseedor 7.
6 En relación con la necesaria concurrencia del corpus y del animus par adquirir la posesión,
véase SaviGny, Traité de la possession, pp. 187-188.
7 Véase el capítulo 3. García valdecaSaS (La posesión, p. 30) sintetiza magistralmente esta
situación: «Puede adquirirse la posesión sin que el adquirente conozca que la cosa ha entrado
bajo su poder; pero no sin que haya querido el hecho determinante de la adquisición». El mismo
autor cita el ejemplo del pescador, que adquiere la posesión del pez que cae en su red, aunque
ignore este hecho.
LA DINÁMICA DE LA POSESIÓN 185
Por ejemplo, el padre es poseedor de la cosa que su hijo ha introducido
en el domicilio familiar, aunque ignore este hecho. Es poseedor por el
juego del argumento del art. 449 CCE, que presume que la posesión de un
inmueble supone también la de los bienes muebles que se hallen dentro
de él, y porque ha querido y es consciente del hecho determinante de la
adquisición de la posesión: que el hijo viva en el domicilio familiar.
Por el contrario, no es poseedora la persona que ni conoce que tiene la
cosa en su poder ni ha querido el hecho que determinó su contacto con
la misma. Así, no es poseedora la persona dormida en cuya mano alguien
coloca un objeto, pues aunque exista contacto físico, no existe ninguna
voluntariedad, directa o indirecta, de ser poseedor 8.
1.3. La capacidad del adquirente de la posesión
1.3.1. La capacidad para adquirir la posesión por parte del propio
poseedor
Para adquirir la posesión basta con que el adquirente tenga capacidad
natural (art. 521-3.1 CCCat); la adquisición de la posesión es uno de los
«otros actos» que la ley permite realizar al menor por sí mismo, «según
su edad y capacidad natural» [art. 211-5.c) CCCat]. Ello concuerda per-
fectamente con la finalidad de las normas de capacidad, que no es sino
proteger a la persona que no puede ejercer de manera adecuada su capa-
cidad jurídica. Es por ello que, dado que la adquisición de la posesión es,
desde el punto de vista patrimonial, un acto beneficioso, pues como tal no
comporta ningún riesgo económico, no es necesario proteger al adquiren-
te exigiéndole que sea mayor de edad.
La capacidad natural es un concepto que debe valorarse en cada situa-
ción concreta, a diferencia de la capacidad jurídica plena que, por defi-
nición, tiene un alcance general (cfr. art. 211-3 CCCat y, explícitamente,
art. 246 CCE, según el cual «el mayor de edad puede realizar todos los
actos de la vida civil»). En este sentido, habrá que valorar si, por ejemplo,
el menor de edad que pone una cosa en su esfera de poder tiene, de acuer-
do con sus condiciones de madurez, la capacidad de entender y valorar
el acto que está realizando. Inicialmente basta con que ese menor sea
consciente de que ahora esa cosa está bajo su control y está sometida a su
voluntad, por lo que puede negarse a que se la cojan, pudiendo, en con-
secuencia, defender su tenencia. Si, además, el grado de discernimiento
del menor le permite entender que su comportamiento corresponde al del
titular de un derecho sobre la cosa, el menor ostentará su posesión. Ob-
viamente, la consciencia de ese derecho será muy simple e intuitiva, pero
el sentimiento de propiedad de los bienes que poseen es perceptible ya en
8 Este ejemplo, ya clásico, tiene su origen en D. 41,2,1.3: «Furiosus, et pupillus sine tutoris
auctoritate, non potest incipere possidere, quia affectionem tenendi non habent, licet maxime cor-
pore suo rem contingant, sicuti si quis dormienti aliquid in manu ponat».

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