Capítulo 6. El concepto posesorio
| Páginas | 151-182 |
| Autor | Primera Parte. La posesión: naturaleza, estructura y dinámica |
CAPÍTULO 6
EL CONCEPTO POSESORIO
1. LA NOCIÓN DE CONCEPTO POSESORIO
Si la desmaterialización del corpus posesorio era la piedra angular de
la arquitectura de la posesión en el Código Civil de Cataluña, el concepto
posesorio es su clave de bóveda.
La expresión «concepto posesorio» o, en el mismo sentido, «concep-
to», se utiliza explícitamente en los arts. 521-4, 521-6, 521-8.a), 522-1.1 y
522-8.1 CCCat 1, pero en realidad el motivo al que se alude con esta expre-
sión está presente en toda la regulación de la posesión en el Código Civil
de Cataluña, como puede observarse ya desde la definición misma de esta
figura, en el art. 521-1 CCCat, en el que la expresión «como titular» es
sinónimo de «en concepto de titular» 2.
El concepto posesorio es la articulación o punto de unión entre el puro
hecho que constituye el corpus que determina la tenencia del bien, y el
animus que, al reflejar un derecho, da paso a poder hablar de posesión
sobre ese bien. Así, a la base —o materia prima— del corpus identificado
con el control sobre el bien, el concepto posesorio le da la configuración
definitiva mediante el animus, dando lugar a los diferentes supuestos de
posesión.
El concepto posesorio nos indica cómo se posee, lo que significa sim-
plemente valorar y calificar jurídicamente la actuación del poseedor en
relación con el bien poseído, para identificarla con el contenido de un
derecho que él afirma tener sobre el bien y que, precisamente, justifica su
posesión 3. El concepto posesorio es, por ello, la imagen de la apariencia
1 En otros preceptos, como los arts. 531-24.1 y 564-4.3.b) CCCat, la palabra «concepto» tiene
un sentido parcialmente distinto.
2 En cambio, la redacción de este mismo artículo en el Proyecto de Libro V del año 2003 sí
que utilizaba el término «concepto», y describía la posesión como el poder de hecho sobre una
cosa o un derecho, «en concepte d’un dret del qual el posseïdor pretén ser-ne el titular» (véase oB-
Servatori, Treballs preparatoris, p. 50).
3 martín Pérez («Comentarios», p. 93) lo describe del siguiente modo: «El concepto poseso-
rio revela cómo posee un sujeto, al margen del derecho a poseer. Es decir, constituye la posición
152 PEDRO DEL POZO CARRASCOSA
de un derecho que el poseedor afirma tener sobre el bien poseído; recor-
demos que la existencia o no del derecho es irrelevante a los efectos de
la posesión. Por ejemplo, yo poseo una finca en concepto de arrendatario
porque me comporto como tal, y ello con independencia de si el derecho
de arrendamiento existe realmente o no. Lo que un observador externo
podría deducir es que, al parecer, yo soy titular de un derecho de arren-
damiento, pero sin poder estar seguro de si tal derecho existe o no; de ahí
que el concepto posesorio no deba vincularse directamente al derecho,
sino a la imagen o apariencia del mismo 4.
La configuración del concepto posesorio como la imagen o apariencia
del derecho que el poseedor pretende publicar con su posesión resulta
esencial en todos los aspectos relacionados con la misma; por ejemplo,
la presunción de titularidad del art. 522-1.1 CCCat («se presume que los
poseedores son titulares del derecho en cuyo concepto poseen el bien»)
se basa en la apariencia del derecho que el poseedor afirma tener. Otro
supuesto que permite ilustrar la figura del concepto posesorio es el del
heredero aparente, que posee la herencia en concepto de heredero, sin
serlo (arts. 465-1 y 465-2 CCCat). Sin embargo, la faceta de la posesión
en la que el concepto posesorio adquiere mayor protagonismo es en la
usucapión, pues el derecho que finalmente se adquirirá es el manifesta-
do por el usucapiente (art. 531-24.1 CCCat: «en concepto de titular del
derecho»), con independencia de si esta manifestación tiene una base de
veracidad o no 5.
En consecuencia, el concepto posesorio es directamente indicativo del
contenido jurídico de la posesión, pues refleja un derecho sobre la cosa;
indirectamente, también lo es del contenido material, en tanto que este es
consecuencia del derecho en que se basa el concepto posesorio. Es posi-
ble afirmar que el concepto posesorio es la articulación o punto de unión
entre el puro hecho que constituye el corpus que determina la tenencia
del bien y el animus que, al reflejar un derecho, da paso a poder hablar de
posesión de ese bien.
Finalmente, podemos observar que el término «concepto» es adecuado
para describir este contenido, pues por su versatilidad acoge tanto el con-
tenido material de la posesión como sus consecuencias jurídicas.
La palabra «concepto» referida a la posesión aparece en el Código Civil
español y ha venido siendo utilizada sin discusión por la doctrina, dando
lugar a la expresión «concepto posesorio». La palabra «concepto» llegó a
jurídica, reconducible a las categorías típicas existentes en el ordenamiento, que se ejerce sobre
el objeto poseído, ya tenga, o no, el poseedor cobertura legal para ello».
4 En cambio, BadoSa («Justo título», p. 668) vincula directamente el concepto posesorio al
ius possidendi o derecho propiamente dicho, que se manifiesta a través de los actos posesorios:
«El concepto posesorio es una noción totalmente fáctica: es el ius possidendi identificado a
través de la posesión como su actuación de hecho. [El argumento continúa en la nota 66, de
la misma página, en la frase que transcribimos a continuación] Lo que no significa necesaria-
mente actuación inmediata sobre la cosa, ya que puede referirse también a la llamada posesión
mediata».
5 Véase también la expresión «como propios» empleada por el art. 426-56.2 CCCat.
EL CONCEPTO POSESORIO 153
este cuerpo legal por la vía del Proyecto de Código Civil de 1851 que, en
sus arts. 427 y 1947, tradujo así el término «titre» —literalmente, título—
que el Código Civil francés empleaba en sus artículos correspondientes 6.
En realidad, la traducción de «titre» (título) por «concepto» no comporta
ningún cambio en el sentido jurídico de la expresión, ni le aporta ningún
matiz 7. En efecto, el Código Civil francés emplea la expresión «à titre de» 8
en muchas ocasiones, pero sin que la palabra «titulo» tenga el significado
estricto de causa que justifica un cambio jurídico, sino un sentido genéri-
co o vulgar, de manera que podría sustituirse por expresiones como «en
concepto de», «en calidad de» o «como si fuese», en las que la referencia
al título jurídico es secundaria o remota 9. Por otra parte, el propio García
Goyena, al comentar el Proyecto de Código Civil de 1851, parece homolo-
gar —en este ámbito— los sentidos de concepto y de título. Así, mientras
que el texto del art. 427 del Proyecto utiliza la expresión «poseyendo en
el mismo concepto», en el comentario a este precepto García Goyena se
refiere a «poseyendo con el mismo título».
En cualquier caso, cabe aplaudir el empleo por parte del Código Civil
de Cataluña, no solo de la palabra «concepto», sino también de la expre-
sión «concepto posesorio», pues se adapta perfectamente a la considera-
ción de la posesión como un hecho y constituye la base de las posibles
consecuencias jurídicas de la posesión. Por otra parte, además de la ex-
presión «concepto posesorio» propiamente dicha, la idea que representa
está presente en otras expresiones y formulaciones a lo largo del Código
Civil de Cataluña. Este es el caso de la expresión «como titular» (art. 521-1
CCCat), a la que hemos hecho referencia antes, o el del art. 412-7.1 CCCat,
que se refiere a la toma de posesión de los bienes hereditarios, que puede
ser «en calidad de heredero o de legatario».
2. LA NECESIDAD DEL CONCEPTO POSESORIO Y SU TIPOLOGÍA
Existen muchos tipos de conceptos posesorios. De entrada, una perso-
na puede poseer una cosa en concepto de propietario, lo que le confiere
el concepto posesorio más amplio posible; pero también puede poseer la
cosa para conservarla (depositario), o para utilizarla (arrendatario, usu-
fructuario, comodatario).
6 En el art. 425 del Proyecto de Código Civil de 1851 aparece la expresión «en concepto
de», si bien desvinculada de la terminología de su precedente francés, el art. 2228 CCF (actual
art. 2255 CCF), que no la empleaba.
7 Sí parece observarlo, en cambio, martín Pérez, «Comentarios», p. 93.
8 Literalmente, «a título de».
9 Por ejemplo, en los arts. 760, 1077 y 1078-8 CCF. Más concretamente en tema de posesión,
los arts. 2256 y 2261 CCF (numeración actual) emplean la expresión «à titre de propriétaire» refe-
rida a casos en los que el poseedor no necesariamente es propietario; desde luego no lo es en el
caso de este último precepto, que se refiere al poseedor ad usucapionem. Lo mismo sucede en el
art. 2135 del Código Civil del Reino de las Dos Sicilias y en el art. 2364 del Reino de Cerdeña, que
García Goyena también cita como concordancias del Proyecto de Código Civil de 1851, pues es-
tos preceptos también señalan que para usucapir es precisa una posesión «a titolo di proprietà».
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