Capítulo 5. El objeto de la posesión
| Páginas | 129-150 |
| Autor | Primera Parte. La posesión: naturaleza, estructura y dinámica |
CAPÍTULO 5
EL OBJETO DE LA POSESIÓN
1. EL OBJETO DE LA POSESIÓN SON LOS BIENES
(LAS COSAS Y LOS DERECHOS PATRIMONIALES)
El objeto de la posesión es la descripción de aquella parte de la reali-
dad social sobre la que la posesión recae. Más concretamente, el art. 511-1
CCCat precisa que su objeto son los bienes, que este artículo define como
«las cosas y los derechos patrimoniales». En este sentido, recordemos
que al describir la posesión, el art. 521-1.1 CCCat señala que se trata del
«poder de hecho sobre una cosa o un derecho», y el art. 521-2.1.a) CCCat
precisa que la posesión se adquiere cuando el poseedor sujeta «la cosa o
el derecho al ámbito de su poder».
Aunque el concepto es claro y no admite dudas, debemos precisar que
la terminología empleada por el Código Civil de Cataluña resulta un tanto
errática:
— Diferentes artículos se refieren explícitamente a los «bienes» como
objeto de la posesión [entre otros, arts. 521-4.1 y 521-8.a) CCCat].
— Otros artículos, como hemos visto, hablan de «la cosa o el derecho»
objeto de la posesión [así, el art. 521-1 CCCat, en sus dos apartados, y los
arts. 521-2.1.a) y 522-7 CCCat].
— El art. 522-1 CCCat incluye las dos descripciones: en su primer
apartado se refiere al «bien» como objeto de la posesión, mientras que en
el segundo alude a «la cosa o el derecho poseídos».
— El art. 522-8.1 CCCat se refiere a «el bien o el derecho», por lo que
incurre en una repetición, pues el concepto de derecho ya está incluido en
la noción de bien (art. 511-1 CCCat).
— El art. 521-4.2 CCCat, en una larga frase en la que se elude toda
referencia al bien, la cosa o el derecho, acaba aludiendo explícitamente al
«objeto de la posesión», que en este contexto debe entenderse como una
cosa con entidad material que le permite ser objeto de depósito judicial.
El concepto de bien como objeto de posesión debe completarse con el
requisito de la susceptibilidad de estar sujeto al control de una persona,
que le permitirá actuar como titular aparente de un derecho, es decir,
130 PEDRO DEL POZO CARRASCOSA
como poseedor. El art. 437 CCE describe esta situación bajo la nota de
apropiabilidad: así, «solo pueden ser objeto de posesión las cosas y dere-
chos que sean susceptibles de apropiación». También utiliza este concep-
to, en general, el art. 511-1.2 CCCat, al describir qué se entiende por cosa:
«se consideran cosas los objetos corporales susceptibles de apropiación,
así como las energías, en la medida en que lo permita su naturaleza» 1.
Aunque pudiera parecer que la apropiabilidad quedaría restringida a los
bienes materiales, en realidad el término puede entenderse de manera
flexible, por lo que cabe entender que también son «apropiables», y por
ello susceptibles de posesión, los derechos y otros bienes inmateriales,
en tanto que son susceptibles de control. Más versátil es, en cambio, la
palabra «maîtrise» que emplea el art. 919.1 CCS, pues si su sentido inicial
se refiere a la maestría, por extensión también significa control o dominio
sobre una situacion. En concreto, este precepto señala que quien tiene el
control efectivo de la cosa tiene su posesión 2.
De la descripción del objeto de la posesión, resulta evidente que esta
puede recaer tanto sobre bienes corporales como incorporales. Como
desarrollaremos a continuación, los derechos, que son normalmente in-
corporales, también son poseíbles, pues pueden quedar perfectamente
sometidos al control de nuestra voluntad; también lo son los contenidos
digitales. El Código Civil de Cataluña elimina cualquier duda sobre la
posibilidad de poseer bienes inmateriales, como hemos visto antes con
las diversas referencias a la posesión de derechos; si es posible ejercer
el control sobre los mismos, hay posesión. Se superan así las dudas que
en muchas ocasiones ha planteado una visión excesivamente materialista
de la posesión 3, visión que la propia ley ha tenido que ir corrigiendo a
medida de nuevas necesidades sociales; así, el titular de un derecho de
propiedad intelectual es poseedor de su obra, puede defenderla como tal 4,
introducir modificaciones en la obra, permitir o no su publicación y otros
actos de control sobre la misma.
1 La posesión de la energía, basada en el control sobre la misma, puede observarse en el
art. 545-2.2.h) CCCat, cuando alude al transporte de energía.
2 El art. 919.1 CCS establece: «Celui qui a la maîtrise effective de la chose en a la possession».
3 Véase una referencia en martín Pérez, La posesión, pp. 102-104. Este autor manifiesta, de
entrada, su opinión contraria a la posesión de bienes inmateriales, pues «la naturaleza de los bie-
nes inmateriales parece inadecuada para admitir un señorío de hecho posesorio correspondiente
al ejercicio de los derechos sobre ellos». Sin embargo, el propio autor admite que, en ocasiones,
la propia ley reconoce explícitamente tal posesión. En concreto, Martín Pérez se refiere al De-
creto de 13 de octubre de 1938, sobre el depósito legal de libros (puede localizarse en el BOE
núm. 115, de 23 de octubre de 1938, pp. 1945-1950). El art. 19 de esta norma tiene un especial
interés, pues el hecho de depositar en la Biblioteca Nacional los ejemplares de una obra que en
cada caso exija el citado decreto, «otorgará al depositante los beneficios y las consecuencias ju-
rídicas de la posesión civil sobre la obra de que se trate». Ello significa que, al ser considerados
poseedores de la obra —no solo de los ejemplares materiales, sino también del contenido inma-
terial que es la propiedad intelectual—, el autor y el editor podrán defender la obra mediante la
tutela sumaria de su posesión.
Aunque ello no reste mérito alguno al citado art. 19 del Real Decreto de 13 de octubre de 1938,
debemos precisar que la legislación vigente en materia de depósito legal (Ley 23/2011 y Real De-
creto 635/2015, fundamentalmente), no hacen referencia a este aspecto de la posesión de la obra.
4 Véase la referencia al depósito legal de libros en la nota anterior.
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