Capítulo 4. El corpus como control del bien poseído
| Páginas | 89-127 |
| Autor | Primera Parte. La posesión: naturaleza, estructura y dinámica |
CAPÍTULO 4
EL CORPUS COMO CONTROL DEL BIEN
POSEÍDO
1. LA DESMATERIALIZACIÓN DEL CORPUS POSESORIO:
DEL CORPUS MATERIAL AL CONTROL DEL BIEN POSEÍDO
El corpus como elemento de la posesión puede manifestarse por ac-
tos materiales sobre la cosa poseída, actos que podrán variar en función
del concepto posesorio que el poseedor pretende tener sobre la cosa; por
ejemplo, actos de uso, de conservación o de modificación física de la cosa
poseída. La manifestación del corpus mediante actos materiales tiene una
especial transcendencia en cuanto a la publicidad de la posesión y su iden-
tificación y reconocimiento por parte de terceros. El conocimiento de su
existencia resulta esencial en muchos aspectos de la posesión; así, consti-
tuye la base de la presunción de titularidad (art. 522-1.1 CCCat) y es una
cualidad fundamental para calificar a esa posesión como apta para dar
lugar a la usucapión (art. 531-24.1 CCCat).
El aspecto material de la posesión es fundamental y resulta especial-
mente útil en tanto que es intuitivo; así, si vemos una persona leyendo
el libro que tiene en sus manos 1, pensaremos sin duda que es poseedor
del mismo, y que esta posesión es el reflejo de un derecho de propiedad
o de comodato. Este aspecto material responde, por tanto, al concepto
más natural e intuitivo de la posesión, y por ello más tradicional.
Sin embargo, limitar el corpus posesorio a únicamente actos materia-
les no solo resultaría excesivamente limitador desde el punto de vista de
la economía de la posesión, sino que además no respondería a ninguna
justificación sólida desde el punto de vista de la dogmática jurídica. En
este sentido, la configuración útil y plenamente operativa de la posesión
pasa por admitir una cierta desmaterialización del corpus posesorio, en el
sentido de que la posesión ya no se basa necesariamente en actos mate-
1 La gráfica expresión «en manos de» como sinónimo de posesión es empleada por el
art. 569-19.3 CCCat, al señalar que se entiende extinguido el derecho de prenda si la cosa pigno-
rada se halla «en manos de» su propietario.
90 PEDRO DEL POZO CARRASCOSA
riales, sino en cualquier posibilidad de actuación que permita al posee-
dor tener el control del bien poseído. Esta idea no es nueva, si bien no es
hasta finales del siglo xix cuando su ámbito pasa de determinados casos
concretos —por ejemplo, la puesta a disposición de la cosa— 2 a tener un
carácter general. Así, se admite en los importantes trabajos de Pollock
(1888) 3 y de Saleilles (1894) 4. La desvinculación de la posesión de una
consideración meramente material significa que el poseedor no debe te-
ner necesariamente una relación física directa con el bien, sino que le
basta con tener un poder de decisión sobre aspectos materiales y jurídicos
del mismo que le permiten configurar su futuro inmediato. Esta idea per-
mite explicar con comodidad que, en la arquitectura de la posesión, tenga
también encaje la posesión de bienes inmateriales como, por ejemplo, los
contenidos digitales, a los que haremos referencia más adelante.
Como modalidad del corpus posesorio, el concepto de control parece
ser la otra cara de la moneda, o contraponerse al concepto de posesión
material. En realidad, se trata de una percepción errónea, que requiere
una aclaración; el de control es un concepto general, dentro del cual se
incluye tanto el contacto material con el bien como el mero control sobre
el mismo, sin ninguna traducción material. Así, el corpus posesorio en-
tendido como control puede manifestarse de diferentes maneras, cuyo
denominador común es que permiten al poseedor tomar decisiones sobre
el bien poseído; algunas de estas manifestaciones tienen carácter mate-
rial y actúan directamente sobre el contenido físico del bien (posesión
material), mientras que otras carecen de esa traducción física (el mero
control), pero encajan perfectamente en la idea de sujeción del bien po-
seído «al ámbito de su poder» (art. 521-2.1 CCCat). Podemos ilustrar esta
configuración haciendo un paralelismo con la música; así, igual que la
música está integrada por sonidos, pero también por silencios, y muchas
veces estos últimos resultan fundamentales para el equilibrio y la belleza
de la composición, el corpus posesorio reposa en un concepto, el control,
que incluye no solamente aspectos materiales, sino también el mero con-
trol de un bien, sin ninguna manifestación física.
2 Trataremos este tema más adelante, en este mismo capítulo.
3 PollocK, An essay, pp. 18-19: «There is another and quite different way in which possession
in law may be independent of de facto possession. We may find it convenient that a possessor shall
not lose his rights merely by losing physical control, and we may so mould the legal incidents of
possession once acquired that possession in law shall continue though there be but a shadow of real
apparent physical power, or no such power at all».
Los mismos autores (p. 26) remachan el argumento al describir la legal possession, es decir,
el estado de ser poseedor a los ojos de la ley: «This is a definite legal relation of the possessor to the
thing possessed. In its most normal and obvious form, it coexists with the fact of physical control,
and with other facts making the exercice of this control rightful. But it may exist either with or with-
out detention, and either with or without a rightful origin».
4 SaleilleS (Étude, pp. 14-15 y 78-79) vincula la autoridad (maîtrise) sobre la cosa no tan-
to a un poder físico sobre la misma, sino a un poder económico, independiente de la posesión
material. Para este autor, el corpus posesorio es la constatación y expresión visible de una
relación económica entre el hombre y la cosa. Así, en la p. 79 señala: «Le Corpus possessoire
n’est pas le fait brutal de la main-mise déjà réalisée, ou prête à se réaliser; c’est la manifestation
extérieure, et qui peut être purement intellectuelle, d’un rapport d’appropriation entre l’homme
et la chose».
EL CORPUS COMO CONTROL DEL BIEN POSEÍDO 91
La distinción entre la posesión material y el mero control como ma-
nifestaciones del corpus posesorio está presente en la legislación, aunque
con una terminología no homogénea.
En este sentido, el texto que sirve de punto de partida para la distinción
es la Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores 5, cuyo
art. 18.1 describe la entrega de los bienes señalando que «el comerciante
entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o
control al consumidor sin ninguna demora indebida» 6. Más explícito, el
Considerando 51 de esta misma Directiva describe el control centrándolo
en dos manifestaciones. La primera es material: que el consumidor tenga
acceso a los bienes para utilizarlos como propietario. La segunda es jurí-
dica: que el consumidor tenga la «capacidad» 7 de revender los bienes (por
ejemplo, porque tiene las llaves o está en posesión de los documentos de
propiedad) 8.
En cualquier caso, el corpus desmaterializado se manifiesta también
en la posibilidad de exclusión que el poseedor tiene en relación con los
terceros, pudiendo incluso, como poseedor que es, ejercitar las acciones
de defensa de la posesión (art. 522-7 CCCat) 9.
En definitiva, la idea de desmaterialización del corpus no es más que
ampliar y llevar a sus últimas consecuencias la tradicional característica
de la posesión, de no exigir un contacto material permanente, siempre
que el bien esté en la esfera de la voluntad del poseedor [así, arts. 521-
2.1.a) y 521-6.3 CCCat, y art. 461 CCE]; esta característica, pensada para
situaciones puntuales o transitorias, pasa hoy en día a poder tener un
carácter permanente. Ello significa que el centro de gravedad del con-
cepto de corpus pasa del aspecto estrictamente material al de la simple
posibilidad de tomar decisiones que afecten al bien poseído, por parte del
poseedor, dentro del margen que permite el concepto posesorio que este
5 Directiva 2011/83/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre, sobre los
derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la
Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 85/577/
CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
6 Fruto de la transposición de la citada directiva, la expresión «posesión material o control»
también es empleada por el art. 66 bis LGDCU, en su primer apartado. Sin embargo, la LGDCU
no ahonda en la distinción, pues siempre que este texto utiliza la palabra «posesión», es en la
expresión «posesión material»; véanse, en este sentido, los arts. 66 tery 104, así como el Anexo I
de la LGDCU.
7 «Ability» en la versión inglesa de la Directiva, más correcta que la castellana en este
punto.
8 En concreto, la segunda parte del considerando 51 de la Directiva establece lo siguiente:
«Las normas en materia de entrega establecidas en la presente Directiva deben contemplar la
posibilidad de que el consumidor permita que un tercero adquiera en su nombre la posesión
material o el control de los bienes. Debe considerarse que el consumidor tiene el control de los
bienes cuando él o un tercero indicado por el consumidor tiene acceso a ellos para utilizarlos
como propietario, o posee la capacidad de revenderlos (por ejemplo, cuando ha recibido las lla-
ves o está en posesión de los documentos de propiedad)».
9 WorthinGton (Personal Property Law, p. 53), sobre la base de PollocK (An essay, p. 26,
citado anteriormente), desvincula la legal possession de la physical possession, es decir, de la de-
tentación, y precisa que para la legal possession basta con que haya un control suficiente sobre el
bien, que permita prevenir la interferencia de extraños.
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