Capítulo 3. La posesión y la detentación
| Páginas | 67-88 |
| Autor | Primera Parte. La posesión: naturaleza, estructura y dinámica |
CAPÍTULO 3
LA POSESIÓN Y LA DETENTACIÓN
1. LOS ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: EL CORPUS Y EL ANIMUS
1.1. Descripción del corpus y del animus
Como hemos visto en el capítulo anterior al hacer referencia a Savigny y
a Ihering, el art. 521-1 CCCat recoge los dos elementos que tradicionalmen-
te se han descrito como integradores de la posesión: el corpus y el animus 1.
El corpus es el «poder de hecho» que el poseedor ejerce sobre la cosa o
el derecho objeto de la posesión. La expresión «poder de hecho» se utiliza
en dos ocasiones en el art. 521-1 CCCat; recordemos que el primer aparta-
do de este precepto define la posesión como «el poder de hecho sobre una
cosa o un derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de
otra persona». Este poder se manifiesta a través de un conjunto de actua-
ciones como la utilización, la transformación o la administración del bien
poseído; también se manifiesta en los actos de exclusión de terceros y en
los de defensa contra las perturbaciones de estos. Así mismo, el poder de
hecho se observa en los actos de disposición y de gravamen que el posee-
dor realiza sobre el bien, con independencia de que tales actos lleguen a
ser eficaces, pues ello no dependerá de la posesión en sí, sino del poder de
disposición que el poseedor ostente sobre el bien 2.
1 Empleo en castellano estas dos palabras latinas como neologismos, pues animus no figura
en el diccionario de la Real Academia Española, y corpus sí figura, pero con una acepción distin-
ta de la aquí empleada. Ello justifica la castellanización de los casos y del número, evitando las
declinaciones latinas, a fin de mantener invariables animus y corpus, en beneficio de la claridad
del texto y siempre en cursiva.
2 Así, el poseedor que no es propietario del bien, pero dice serlo, publica su pretendido
derecho y su condición de poseedor cuando vende el bien poseído a un tercero. Este acto es un
elemento más que permitirá al nuevo poseedor manifestar que el anterior también lo fue, lo que
le permitirá los efectos beneficiosos de la continuidad en la posesión (art. 521-6 CCCat), que
estudiaremos más adelante.
También es testimonio de la posesión el gravamen que el poseedor no propietario realiza so-
bre el bien poseído; no será eficaz como tal gravamen, al carecer de poder de disposición, pero al
publicar su pretendido derecho sobre el bien, constituye una manifestación más de su posesión.
Así, cuando el poseedor de una finca ajena constituye un usufructo sobre la misma, realiza un
acto ineficaz, pues al carecer de poder de disposición, el usufructo no llegará a existir jurídica-
68 PEDRO DEL POZO CARRASCOSA
Evidentemente, el poder de hecho que el poseedor ejerce sobre el bien
no supone un contacto continuado con el mismo, sino únicamente los
actos normales que corresponden a la naturaleza de la cosa o el derecho.
Por otra parte, como veremos en seguida, el concepto de corpus como
acto sobre el bien objeto de la posesión puede reconducirse al de la po-
sibilidad de control del mismo. Además del «poder de hecho» a que hace
referencia explícita el art. 521-1 CCCat, al corpus como elemento de la
posesión hacen referencia explícita expresiones como «sujetan la cosa o
el derecho al ámbito de su poder» [art. 521-2.1.a) CCCat] o «retener y re-
cuperar su posesión» (art. 522-7.1 CCCat).
El segundo elemento de la posesión, el animus, se refiere a la voluntad
del poseedor de realizar los actos que identifican al corpus en calidad de
titular de un derecho que se pretende tener sobre el bien. La necesidad del
animus como integrador de la posesión se observa de manera explícita espe-
cialmente en el art. 521-1.2 CCCat, cuando señala que el ejercicio del «poder
de hecho» sobre el bien se lleva a cabo con «la voluntad aparente externa
de actuar como titular del derecho». Así, el poseedor del libro manifiesta su
animus de ser propietario cuando en el corpus que constituye su poder de
hecho sobre el libro incluye actos como subrayarlo o forzar la encuaderna-
ción de manera que el libro pueda mantenerse abierto sin necesidad de su-
jetarlo; en cambio, el comodatario manifiesta su animus de ser comodatario
cuando su corpus posesorio se limita a actos de exquisito cuidado del libro.
Si el art. 521-1.2 CCCat describe el animus como una «voluntad apa-
rente externa», ello significa que la existencia o no del animus debe poder
ser percibida por los terceros que, de un modo u otro, están en relación
con la persona que ostenta el poder de hecho sobre un bien. Así, la va-
loración de si existe animus posesorio en la actuación de una persona
sobre un bien dependerá de dos factores. En primer lugar, de la voluntad
manifestada públicamente, que puede ser de manera expresa o por ac-
tos concluyentes. Esta voluntad manifiesta puede haberse plasmado en
un título jurídico que legitime la posesión; así, la compraventa legitima
al comprador para aparecer como poseedor en concepto de propietario
(animus), y el arrendamiento, para poseer como arrendatario 3. Por otra
parte, como veremos más adelante, los actos aislados, sin continuidad,
no afectan a la posesión (véanse los arts. 522-6, 531-24 y 521-6.3 CCCat).
El segundo factor que influye necesariamente en la apreciación del ani-
mus es la naturaleza del objeto, puesta en relación con la conducta que
sobre él se lleva a cabo. Así, el lampista que realiza una pequeña reparación
mente, pero ese acto, en tanto que expresión de un pretendido derecho de propiedad, sirve de
base a la existencia de la citada posesión.
3 En ocasiones, la ley no es muy precisa al describir los títulos que legitiman la posesión y
que describen el animus, aunque la voluntad de poseer queda fuera de toda duda. Así sucede en
el art. 568-29 CCCat, que se refiere al caso en que el vendedor a carta de gracia «ocupa la finca
vendida», o «la posee por cualquier título». Evidentemente, la primera de las expresiones sobra,
pues no aporta nada, salvo confusión, a la segunda expresión, correcta, que indica que el vende-
dor sigue ocupando la finca por cualquier título que le legitime para ello, como el de arrendatario
o el de usufructuario.
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