Capítulo 12. La usucapión: aspectos directamente relacionados con la posesión
| Páginas | 385-417 |
| Autor | Segunda Parte. Los efectos jurídicos de la posesión |
CAPÍTULO 12
LA USUCAPIÓN: ASPECTOS DIRECTAMENTE
RELACIONADOS CON LA POSESIÓN
1. PLANTEAMIENTO
De acuerdo con el art. 531-23.1 CCCat, la usucapión es un título adqui-
sitivo de la propiedad o de los derechos reales posesorios que se basa en
dos hechos: la posesión y el tiempo. La conjunción de estos dos hechos
da lugar a un efecto fundamental, como es la adquisición del derecho.
Aunque el efecto se basa en la posesión, la usucapión no es tipificadora de
la posesión, pues requiere un elemento adicional, como es el transcurso
del tiempo.
En este capítulo no estudiaremos todos los aspectos de la usucapión,
sino solo los más directamente relacionados con la posesión; no haré re-
ferencia a cuestiones que, aunque son fundamentales para la usucapión,
no están directamente relacionadas con la posesión, por lo que su estudio
no tiene cabida en el presente trabajo. Así, no trataré cuestiones como la
de los plazos y su cómputo, o la de la retroactividad o irretroactividad de
la adquisición por usucapión 1.
2. EL CONCEPTO DE USUCAPIÓN
De acuerdo con el art. 522-6 CCCat, «la posesión [...] permite la usu-
capión del derecho de propiedad o de los demás derechos reales poseso-
rios»; en la misma línea, el art. 531-23.1 CCCat precisa que «la usucapión
es el título adquisitivo 2 de la propiedad o de un derecho real posesorio
basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes» 3.
1 Sobre estas y otras cuestiones relevantes para la usucapión, véase especialmente, en rela-
ción con el Código Civil de Cataluña, eSPiau, «La regulación de la usucapión», passim.
2 La rúbrica del artículo la califica, en cambio, como un modo de adquirir el dominio.
3 Otros ordenamientos se refieren a esta figura como «prescripción» y, dado que permite
adquirir el dominio y otros derechos reales, la doctrina la denomina «prescripción adquisitiva».
Así, el art. 1930.1 CCE la describe del siguiente modo: «Por la prescripción se adquieren, de la
386 PEDRO DEL POZO CARRASCOSA
La usucapión se caracteriza por su automatismo, pues para produ-
cir el efecto adquisitivo no precisa de ningún elemento adicional; como
claramente señala el segundo apartado del mismo art. 531-23 CCCat, «el
efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquie-
re por usucapión haga ninguna actuación». No es necesaria, por tanto, la
realización de «la tradición o de los actos o de las formalidades» a que se
refiere el art. 531-1 CCCat. Es por ello que la simple concurrencia de la
posesión —con los requisitos que veremos— y el transcurso del tiempo
constituyen el título adquisitivo, llamado usucapión, que permite adqui-
rir automáticamente el derecho real posesorio. Es obvio que, de estos
dos elementos, el que merece mayor atención es el de la posesión, pues
en ella, como hecho, interviene constantemente la voluntad humana, con
todos sus matices y vicisitudes; el tiempo, en cambio, es inexorable y no
depende de la voluntad del poseedor.
Podemos observar que al admitir la usucapión como título adquisiti-
vo de derechos, que además actúa de manera automática, el legislador
realiza la operación alquímica de transmutar dos hechos, la posesión y el
tiempo, en un derecho sobre el bien poseído. Al hacer esto el legislador es
plenamente consciente de que se aparta de la ortodoxia jurídica que rige
los modos de adquirir, y de que quien adquiere por usucapión, en reali-
dad no debería haber adquirido, pues se convierte en titular de un dere-
cho que, en puridad de conceptos, no le correspondería. Observemos lo
drástico del compromiso que asume el legislador: priva de la titularidad
a quien hasta ese momento la ostentaba, y la otorga a alguien a quien, en
principio, no le correspondería 4. Ello justifica algunas de las peculiarida-
des de la regulación de la usucapión, como la necesidad de su alegación y
la posibilidad de renuncia, que veremos más adelante.
La usucapión es un modo originario de adquirir el dominio o el dere-
cho real limitado sobre la cosa, pues el usucapiente no basa su adquisi-
ción en el derecho del titular anterior, sino en el título adquisitivo que, ex
novo, le brinda la ley.
Objeto de la usucapión son únicamente los «derechos reales pose-
sorios», como explícitamente exige el art. 531-23.1 CCCat; el art. 544-7
CCCat se refiere a ellos como «derechos usucapibles». Por tanto, para ser
susceptible de usucapión, el derecho debe reunir estas dos característi-
cas: debe tratarse de una derecho real y debe comportar la posesión del
bien sobre el que ese derecho recae, con independencia de si ese objeto es
manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales». Véase
también el art. 2258 CCF.
4 Veamos un ejemplo. Una persona compra una finca que, en realidad y sin tener conoci-
miento de ello, no pertenece al vendedor. La finca no consta inscrita en el Registro de la Pro-
piedad, por lo que la adquisición del comprador no está amparada por la fe pública registral
(art. 34 LH). En realidad, el comprador es un simple poseedor, pues por el contrato de compra-
venta no habrá adquirido derecho alguno sobre la finca, dada la falta de poder de disposición
del vendedor. Ahora bien, si el comprador posee la finca durante el tiempo y con los requisitos
que marca la ley, adquirirá la propiedad de la misma por usucapión. Observemos cómo la ley ha
transmutado la concurrencia de dos hechos, posesión y tiempo, en la titularidad de un derecho.
LA USUCAPIÓN: ASPECTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS... 387
material o no. Así, como vimos en el capítulo 5, es posible usucapir una
suma de dinero representada por una simple referencia contable infor-
matizada, carente de toda materialidad en forma de billetes o monedas 5.
Es por ello por lo que, en primer lugar, no son usucapibles los derechos de
naturaleza personal, aunque sean posesorios; por ejemplo, no es posible
la usucapión del derecho de arrendamiento. Del mismo modo, tampoco
son usucapibles los derechos que, aunque tengan naturaleza real, no sean
posesorios, como en el caso del derecho de opción o el de hipoteca, pues
entre las facultades que la ley reconoce a estos derechos no figura la de
poseer el objeto sobre el que recaen.
Dando por supuesto que el derecho que se usucape es posesorio, el
art. 552-2.b) CCCat admite explícitamente que la usucapión se haga en
régimen de comunidad. Ello significa que cada coposeedor usucape el
derecho —así, de propiedad o usufructo— en concepto de cotitular y, por
ello, con un contenido posesorio inferior al del titular exclusivo.
A pesar de esta mención expresa de que solo los derechos reales po-
sesorios pueden ser objeto de usucapión, el Código Civil de Cataluña
admite la usucapibilidad del derecho de censo [arts. 565-3.c) y 565-13.3
CCCat], que no es propiamente un derecho real de contenido posesorio 6.
La posibilidad de usucapir el censo es una inercia histórica de cuando tal
derecho era configurado como un supuesto de dominio dividido (véase
el art. 297 CDCC). Por otra parte, el hecho de que expresamente se men-
cione la usucapión como título adquisitivo del derecho de censo ya es
indicativo del carácter excepcional de esta situación, pues en ningún otro
derecho real hallamos la referencia a la usucapión como modo de adqui-
rirlo, por innecesaria.
En este mismo ámbito, puede llamar la atención la contundencia con
la que el art. 566-2.4 CCCat niega la no usucapibilidad de las servidum-
bres: «Ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión». En rea-
lidad, esta referencia sería innecesaria, pues si la servidumbre no es un
derecho posesorio 7, es obvio que no puede adquirirse por usucapión.
5 Pothier (Traité de la prescription, p. 395, n. 16) admite la usucapión de bienes incorporales,
reduciéndola al concepto de cuasi-posesión. En concreto, señala (los subrayados son de Pothier):
«Hors les biens, dont les lois défendent l’aliénation, tous les autres biens immeubles sont sus-
ceptibles de cette prescription de dix et vingt ans, non seulement les immeubles réels, tels que les
fonds de terre et les maisons, mais même les choses incorporelles. La raison de douter, à l’égard de
celles-ci, est que, la possession consistant dans une préhension corporelle de la chose, les choses in-
corporelles, qui son choses quae tangi non possunt, et qui ne tombent pas sous les sens, ne sont pas
susceptibles de possession, et par conséquent de cette prescription qui nous fait acquérir la propriété
des choses par la possession qu’on a eue.
Néanmoins, comme ces choses sont susceptibles, sinon d’une véritable possession, au moins
d’une quasi-possession, qui consiste dans la jouissance qu’on a eue, on les a regardées comme
susceptibles de la prescription de dix et vingt ans, qui en fait acquérir la propriété par la jouissance
qu’on a eue pendant ledit temps.
La Coutume de Paris s’en est expliquée formellement en l’article rapporté ci-dessus [art. 113]; il
y est dit: si aucun a joui et possédé héritage ou rente. Ce qui s’entend tant des rentes constituées que
des rentes foncières, et s’étend aux autres droits et choses incorporelles».
6 Véase lo dicho en el capítulo 4.
7 Véase el capítulo 4.
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