Capítulo 11. La adquisición de buena fe de bienes muebles

Páginas317-383
AutorSegunda Parte. Los efectos jurídicos de la posesión
CAPÍTULO 11
LA ADQUISICIÓN DE BUENA FE DE BIENES
MUEBLES
1. LA ADQUISICIÓN A NON DOMINO DE UN BIEN MUEBLE.
ASPECTOS GENERALES DEL ART. 522-8.1 CCCAT
Uno de los efectos más llamativos de la posesión es que, si concurren
determinados requisitos, su adquisición comporta también la adquisición
del derecho que con la posesión se publica. Ya no se trata de una simple
presunción de la titularidad del poseedor, como la que ofrece el art. 522-1
CCCat 1, sino de una verdadera alquimia jurídica: si se dan las circuns-
tancias necesarias, la ley transmuta un hecho, la posesión, en un derecho
sobre el bien poseído, a favor del poseedor. En este sentido, aunque el
vendedor no tenga poder de disposición sobre la cosa que vende, en oca-
siones la compraventa puede dar lugar al efecto jurídico-real pretendido,
de propiciar la transmisión del derecho de propiedad sobre el bien. Se
produce así una adquisición a non domino, pues el comprador se convier-
te en propietario, no como consecuencia de la ortodoxia del contrato de
compraventa y su cumplimiento, sino por efecto directo de la ley, para no
defraudar las expectativas del adquirente y en beneficio de la seguridad
del tráfico jurídico. Así, si el vendedor no tiene poder de disposición, nada
podría transmitir; pero si aparentemente sí lo tiene, la ley convierte al
comprador de buena fe en propietario, en el momento en que adquiere la
posesión de la cosa vendida.
El precepto que da base jurídica a esta situación es el art. 522-8 CCCat.
Bajo el título «adquisición de buena fe de bienes muebles», su primer
apartado establece que «la adquisición de la posesión de un bien mueble
de buena fe y a título oneroso comporta la adquisición del derecho en
que se basa el concepto posesorio, aunque los poseedores anteriores no
tuviesen poder de disposición suficiente sobre el bien o el derecho». En
este precepto podemos observar claramente cómo la adquisición de la
posesión en determinadas circunstancias —cosa mueble, buena fe, título
1 Véase el capítulo 9.
318 PEDRO DEL POZO CARRASCOSA
oneroso y falta de poder de disposición— comporta la adquisición del de-
recho en que se basa el concepto posesorio; así, del hecho de la posesión
que adquiere, ese adquirente se convierte en propietario del bien, o en
titular de cualquier otro derecho que sustente esa posesión.
El art. 522-8.1 CCCat trata de resolver el conflicto de intereses entre
el derecho de propiedad (por ejemplo) inicial, y la adquisición, al menos
aparente, de esa misma propiedad, que deriva de la adquisición de la po-
sesión de un bien mueble a título oneroso y de buena fe. El problema está
en decidir entre el derecho del propietario inicial —que carece de la po-
sesión— y la protección del adquirente de un bien, en el caso en que esta
adquisición haya sido hecha a título oneroso y de buena fe, basándose
en una apariencia jurídica irreprochable, cuando en realidad estaba ad-
quiriendo de alguien que no tenía poder de disposición suficiente para
transmitir la titularidad del bien. Debe resolverse, por tanto, un conflicto
entre la estabilidad del derecho de propiedad inicial y la seguridad del trá-
fico jurídico. El art. 522-8.1 CCCat admite una adquisición a non domino,
en la que el derecho del propietario inicial es sacrificado en beneficio de
quien adquiere la posesión de la cosa mueble a título oneroso y de buena
fe. Esta adquisición a non domino es un efecto legal que perjudica a quien
era el titular legítimo de la cosa vendida, que se ve privado de ella, en
contradicción con la ortodoxia del sistema de transmisión de los derechos
reales. A él solo le quedan las acciones personales de resarcimiento y de
indemnización que le correspondan por razón de la privación que de la
cosa sufrió y que dio lugar a la citada adquisición 2; por ejemplo, acción
contra quien vendió una cosa que no era suya, para obtener de él el precio
que obtuvo por ella 3. Lo drástico de esta medida —permitir la adquisición
de la propiedad cuando esta en realidad no debía transmitirse, pues falta
el poder de disposición— hace que la regla del citado art. 522-8.1 CCCat
esté sujeta a diferentes excepciones y matices, como tendremos ocasión
de ver.
Aunque los requisitos y las circunstancias son, en parte, distintos, po-
demos establecer un paralelismo entre la regla del art. 522-8.1 CCCat y
la del art. 34.1 LH, precepto según el cual «el tercero que de buena fe ad-
quiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro apa-
rezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición,
una vez haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el
derecho del otorgante por causas que no consten en el mismo Registro» 4.
El ámbito de protección que brinda el art. 522-8 CCCat puede sistema-
tizarse de acuerdo con el siguiente esquema:
2 Ello se deduce del art. 522-8.2 CCCat, al que nos referiremos más adelante.
3 Así, alBaladejo, Derecho Civil, III, 9.ª ed., p. 128.
4 La asimilación o paralelismo entre el art. 522-8 CCCat y el art. 34 LH como normas de
protección de los terceros que adquieren un bien a título oneroso y de buena fe es clara en el
art. 465-2.2 CCCat. En relación con la acción de petición de herencia, este precepto establece que
«se excluyen de la restitución los bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, de
acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y las normas sobre la irreivindicabilidad
de los bienes muebles».
LA ADQUISICIÓN DE BUENA FE DE BIENES MUEBLES 319
Esquema de la operatividad del art. 522-8 CCCat
Relación A-B:
— Jurídica (por ejemplo, contrato)
o material (por ejemplo, cosa perdida
o robada).
— Ineficaz inicialmente (nulidad
y relación material).
— Ineficaz de manera sobrevenida
(anulabilidad, resolución y rescisión).
Relación B-C:
— Título oneroso.
— El título es válido, pero ineficaz
por falta de poder de disposición de B.
— Buena fe de C.
— Entrega de la posesión. Adquiere el derecho:
— En el caso general (art. 522-8.1).
— En los supuestos de irreivindicabilidad
(subasta y establecimiento;
art. 522-8.3 y otros).
No adquiere el derecho en los casos
de relación material (pérdida, robo, etc.),
salvo en los supuestos
de irreivindicabilidad (art. 522-8.3 y otros).
Consecuencia:
No tiene poder de disposición.
A
B
C
A continuación, paso a detallar los diferentes elementos de este esque-
ma, lo que nos servirá de guía para comprender mejor todo el entramado
del art. 522.8 CCCat.
a) A es el titular del derecho de propiedad o de un derecho posesorio
sobre un determinado bien mueble. Para simplificar la exposición diré
normalmente que A es propietario, lo que, por otra parte, es el caso en el
que está pensando el art. 522-8 CCCat. Como veremos, según las circuns-
tancias, A perderá su derecho de propiedad.
b) Se establece una relación entre A y B, que comporta que B ad-
quiera la posesión de la cosa y se comporte como propietario de la mis-
ma, dotándose así de un concepto posesorio de propietario. Esta relación
puede ser de diferentes tipos y, por ello, con diferentes efectos jurídicos.
El denominador común de todas estas situaciones es que la relación
entre A y B, o es ineficaz inicialmente, o bien está amenazada con una
ineficacia sobrevenida. En concreto, puede tratarse de uno de los casos
siguientes:

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