STS 1048/1998, 18 de Noviembre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2275/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1048/1998
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Cosmey Dª. Angelina, representados por la Procuradora Dª. María Dolores Giron Arjonilla; siendo parte recurrida la entidad "BAYSE, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Purificación Bayo Herranz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de la entidad "Bayse, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta de Madrid, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Cosmey Dª. Angelina, alegando, en síntesis los siguientes hechos: Que la actora es una empresa que se dedica a la construcción y reforma de inmuebles, suscribió con los demandados un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, y en tal concepto los demandados adeudan a la actora parte del importe del presupuesto. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare lo siguiente: Primero: A.- Que se condene a los referidos esposos, solidariamente, a abonar a mi representada, la cantidad de 18.305.901 pesetas, más los intereses legales correspondientes. B.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime lo indicado en el apartado A, que se condene a Don Cosme, al pago de mi representada de la citada cantidad, más intereses legales, declarándose, asimismo, que la deuda por dicho importe es de carácter ganancial. Segundo: En consecuencia con lo expuesto en el apartado primero, y, en todo caso, se declare que las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen de separación absoluta de bienes y se liquida la sociedad de gananciales, otorgadas por lo esposos demandados, con fecha 12 de junio de 1989, ante el Notario de Madrid, D. Antonio Francos y de Mateo, son inoponibles a mi representada, es decir que tales capitulaciones no perjudicaran su derecho al cobro de la referida cantidad, más intereses, y, en consecuencia, responderán del pago de dicha deuda, todos los bienes que en la liquidación se hubieran adjudicado los esposos, si se hubiese formulado inventario, y, en caso contrario, todos los bienes de ambos esposos. Tercero: Subsidiariamente, y únicamente en el supuesto de que se considerase que la deuda es privativa del Sr. Cosme, se declare que dichas capitulaciones matrimoniales son ineficaces por haberse otorgado en fraude de la acreedora (mi representada) y que, por tanto, quedan rescindidas, ordenándose la cancelación de todos los asientos practicados en el Registro de la Propiedad y derivados de dicha escritura de capitulaciones, condenándose, además, en este supuesto, al esposo Don Cosme, a pagar a mi presentada, la citada cantidad de 18.305.901 pesetas, más intereses legales y costas. Cuarto: En todo caso se condene a los demandados al pago de todos las costas que se acusen en el procedimiento.".

  1. - La Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Cosmey Dª. Angelina, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare no haber lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda, absolviendo a mis mandantes de la misma y condenando a la demandante al pago de las costas originadas en el presente procedimiento por su temeridad y mala fe al obligar a mis mandantes a este acudimiento judicial.". Asimismo formuló demanda reconvencional alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase sentencia "por las cantidades reflejadas en el hecho quinto de la presente demanda reconvencional incluyendo las que se determinen en ejecución de sentencia por los perjuicios irrogados a mi representado don Cosmecomo consecuencia del cierre del salón El Paraiso a cuyo pago debe ser condenada la empresa reconvenida con condena expresas a la misma de las costas causadas en esta demanda reconvencional.".

  2. - La Procuradora Dª. Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de la entidad "Bayse, S.A.", contestó a la demanda reconvencional formulando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda de reconvención y se condene expresamente a los actores al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento de reconvención".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Purificación Bayo Herranz en nombre y representación de Bayse S.A. contra D. Cosmey Dña. Angelina, representados por la procuradora Dña. María Dolores Girón Arjonilla; debo de condenar y condeno a D. Cosmea que abone 9.207.295 pts más interés legal, declarándose que las capitulaciones matrimoniales por las que se pactó el régimen de separación absoluta de bienes el 12 de junio de 1989 (por los demandados ante el Notario Sr. Francos y De Mateo) son ineficaces; no habiendo lugar a los restantes pedimentos contenidos en la demanda; y desestimando la reconvención formulada por la parte demandada; todo ello con imposición de costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Don Cosmey Angelina, al que posteriormente se adhirió la representación de la entidad "Bayse,S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por las dos partes litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de los de esta capital con fecha 6 de abril de 1992 debemos confirmar y revocar en parte dicha sentencia en el sentido de que la cantidad a reconocer en favor de la actora es 8.936.507 pts sin abono de intereses y sin especial condena en las costas correspondientes a la demanda pero con imposición expresa a la demandada de las correspondientes a la reconvención; se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin especial condena en las costas de esta 2ª instancia.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Dolores Giron Arjonilla, en nombre y representación de D. Cosmey Dª. Angelina, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 23 de mayo de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Se denuncia infracción del artículo 1335 del Código Civil , en relación con el 1291.3 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Se denuncia infracción del artículo 1162 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de la entidad "Bayse, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.

El cuerpo del motivo dice "La sentencia que se recurre contiene en su parte dispositiva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40, confirmando y revocando en parte dicha sentencia, en el sentido de que la cantidad a reconocer a favor de la actora es de 8.936.507,- pesetas. En el presente caso por ser absolutamente imprescindible para llegar al resultado de que el fallo contiene es necesario examinar el análisis, erróneo, que la sentencia recurrida hace en el primero de los antecedentes de hecho, pues el razonamiento efectuado conduce a la conclusión, errónea, incongruente, establecida en dicho fallo en relación con la demanda inicial que dio lugar a la sentencia de instancia que la recurrida, en parte, confirma..... Debemos recordar que la sentencia de instancia condenaba a mis patrocinados al pago de la cantidad de 9.207.295,- pesetas, más el interés legal.".

Tras recordar que la sentencia de primera instancia condenaba al pago de 9.207.295 de pesetas, analiza las cuentas y sostiene que debió condenarse sólo al pago de 6.207.295 pesetas, por entender que había un pago de tres millones de pesetas que no ha computado la Audiencia y que es errónea la condena al pago de 8.936.507 pesetas que fijó este Tribunal.

Dejando de lado el defecto de no citar el número del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dando por supuesto que se refiere a infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y por ende, que se apoya en el número tercero del citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe analizarse si hay o no incongruencia.

Este defecto de las sentencias puede ser por conceder más de lo pedido, distinto de lo pedido o dejar de decidir alguna cuestión planteada, y tales defectos, en cuanto atinentes a la cantidad de la condena, no se dan en la decisión de la Audiencia, puesto que condena dentro de los términos contenidos en el suplico de la demanda, bien que estimada sólo en parte.

Existe también incongruencia cuando la sentencia, haciendo uso indebido del "iura novit curia" altera de la "causa petendi" y con ello produce indefensión, lo que tampoco se ha dado en el presente caso.

Y hay también incongruencia en cuanto los considerandos y la parte dispositiva están en contradicción; incongruencia intrínseca que tampoco se da, la discrepancia del recurrente con la sentencia la concreta en que si los demandados reclamaban 18.305.901 pesetas y la sentencia de primera instancia condenó a 9.207.295 pesetas, padeció el error de no descontar los tres millones de pesetas que la propia actora reconoció haber percibido, por lo cual entiende que la condena debió reducirse a la suma de 6.207.295 pesetas.

La cuestión planteada no cabe dentro del vicio denunciado de incongruencia, pues lo planteado es la discusión de la valoración de las pruebas y la conclusión obtenida según la cual para el Juzgado y la Audiencia los tres millones de pesetas ya se habían descontado por el propio demandante al pedir 18.305.901 pesetas en la demanda y no los 21.305.901 pesetas que era, en su sentir, la deuda.

Que la Audiencia, tenga por incluidos ya los tres millones y el recurrente no, es cuestión que no puede producir la casación, pues la valoración de las pruebas y la declaración de los hechos le incumbe a la Sala de instancia.

Debe añadirse, para claridad de esta resolución, que la sentencia de la Audiencia, indudablemente por error, fija la condena en 8.936.507 pesetas, en lugar de la fijada por el Juzgado que fue 9.207.295 pesetas, pero como la sentencia fue consentida, pues sólo recurren los demandados, no cabe alterar la suma concedida, pues ello comportaría "reformatio in peius" que está absolutamente vedada por los principios procesales.

Se mantiene pues, la condena en cuanto fija la suma a pagar, y se rechaza el motivo primero.

SEGUNDO

El motivo segundo, denuncia infracción del artículo 1335 del Código Civil, en relación con el 1291.3, del mismo cuerpo legal.

Entiende que se conculcan porque la sentencia "Declara que las capitulaciones matrimoniales, por las que se pactó el régimen de separación de bienes, el 12 de junio de 1989 (por los demandados ante el Notario Sr. Francos y de Mateo) son ineficaces".

Continua razonando que según el artículo 1335 del Código Civil, la invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos y que las consecuencia de la anulación no perjudicará a terceros de buena fe. Sigue arguyendo que el artículo 1291.3 del Código Civil regula la rescisión en fraude de acreedores, acción que es subsidiaria, y concluye diciendo que deben declararse válidas las otorgadas por los recurrentes.

El problema es muy singular, puesto que son los condenados los que pretenden frente a la actora que se declaren válidas las capitulaciones, porque en nada afectan a la parte actora y tienen razón. Y son los actores los que buscan la ineficacia ( no dicen porque vía) para tener garantizado el cobro con los bienes de los esposos antes de la partición y ello lo tienen asegurado en ambos casos, pero conviene recordar el derecho vigente y jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

Es criterio reiterado y constante, el contenido en la sentencia de 26 de noviembre de 1993 y las que cita, según la cual, la modificación del régimen matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (artículo 1317 del Código Civil), y éstos podrán acudir a la acción rescisoria (artículo 1291.3) siempre de carácter subsidiario, o dirigir la acción de reclamación contra el cónyuge deudor o contra el no deudor en los bienes que las nuevas capitulaciones le adjudiquen, así como, según el artículo 1402, conservan los acreedores de la sociedad de gananciales los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de herencias, por lo que hecha la partición los acreedores pueden exigir por entero el pago de su crédito a cualquiera de los herederos (artículo 1084).

En conclusión, las capitulaciones de los recurrentes en nada alteran ni perjudican a los demandantes para el cobro de su crédito, y en tal sentido, carecen de eficacia alguna, en el presente caso, pero no pueden generar una declaración genérica de ineficacia, como contiene la sentencia de primera instancia, sin haber hecho razonamiento alguno en los fundamentos de su decisión. Y tampoco se puede mantener el fallo de la sentencia de apelación, en cuanto, tras fijar la condena al pago de cantidad dice "se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia", porque entre éstos, está la ineficacia de las capitulaciones y además, tras razonar correctamente en el fundamento sexto, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal y que se ha expuesto más arriba.

Procede pues, suprimir de la sentencia recurrida, en cuanto mantiene lo dispuesto por el Juez de primera instancia, la declaración de ineficacia de las capitulaciones matrimoniales, pues son eficaces, bien que no perjudiquen a terceros. Se estima así el motivo.

TERCERO

El motivo tercero denuncia infracción del artículo 1162, pero baste para rechazarlo que se trata de un análisis y valoración subjetiva de la prueba, a través de la cual pretende alterar una de las cifras tenidas en cuenta al fijar el importe total de recibos aportados, que es una cuestión de hecho no susceptible de apoyarse en un precepto legal genérico, como el del artículo 1162, cuya aplicación exige alterar los resultados de la prueba.

CUARTO

Las costas del recurso serán satisfechas por las partes que las causaron (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE SE ESTIMA el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 23 de mayo de 1994, la cual se casa en cuanto declara ineficaces las capitulaciones de los demandados, fijando régimen de separación absoluta de bienes. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Las costas del recurso serán satisfechas por las partes que las causaron.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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