Capitulaciones matrimoniales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Las capitulaciones matrimoniales son la única forma prevista por el legislador para de una forma voluntaria establecer un régimen económico entre los futuros cónyuges distinto del supletorio legal o para modificar el régimen económico ya existente, pudiendo contener otras disposiciones.

Contenido
  • 1 Concepto de capitulaciones matrimoniales
  • 2 Contenido de las Capitulaciones
  • 3 Requisitos generales de las capitulaciones matrimoniales
  • 4 Normas según las diversas legislaciones del Estado español
    • 4.1 Normas del Código Civil
    • 4.2 Normas del Código de Derecho Foral de Aragón
    • 4.3 Normas del Código de Derecho Civil de Cataluña
    • 4.4 Normas según la Compilación Balear
    • 4.5 Normas del Fuero Nuevo de Navarra
    • 4.6 Normas en el País Vasco
    • 4.7 Normas en la Comunidad Valenciana
  • 5 Reglamento de la Unión Europea
  • 6 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
    • 7.2 En formularios
    • 7.3 Esquemas Procesales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto de capitulaciones matrimoniales

Las capitulaciones matrimoniales o más breve, los capítulos, se suelen definir como aquel negocio jurídico celebrado por los futuros cónyuges entre sí o con terceros en vista de un futuro matrimonio, para hacer o recibir aportaciones o determinar el régimen económico y también, ya celebrado el matrimonio, para modificar el régimen vigente.

Contenido de las Capitulaciones

El contenido habitual de las capitulaciones es pactar antes de contraer matrimonio, un régimen económico matrimonial distinto del que sería el legal supletorio legal aplicable a los consortes y en los territorios con legislación propia se contemplan aportaciopnes, pactos sucesorios, etc.

A este contenido se refiere, en general, todo lo que se detalla en los siguientes epígrafes.

Pero la situación actual, con frecuentes crisis matrimoniales, ha dado lugar a que en ocasiones se pacten las normas a seguir si en el futuro se llegase a una separación o divorcio.

Se trata, pues, de hacer una referencia a los pactos capitulares en previsión de una futura ruptura.

Hay unos límites en lo que se pacte; se respeta la autonomía de la voluntad de los contrayentes, pero, como señala la STS 362/2023, 13 de Marzo de 2023, [j 1] el orden público como límite a la autonomía de la voluntad para la ordenación de los efectos de la crisis matrimonial se identifica sustancialmente con los principios y valores constitucionales. Así, señaladamente, los pactos no pueden romper la igualdad jurídica en la posición de los esposos, dando lugar a situaciones de sumisión en lo personal o en lo patrimonial, ni excluir la libertad personal de permanecer o poner fin a la relación matrimonial (art. 32 CE), ni ser contrarios al interés de los hijos menores (art. 39 CE). Tampoco pueden contravenir norma imperativas, como la renuncia a alimentos futuros, cuando procedan.

En cambio, esta Sentencia considera válidos los pactos de renuncia a la compensación por desequilibrio y la compensación por el "trabajo para la casa" ya que en la regulación del Código civil estos temas tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración.

No es necesario para el válido otorgamiento de los capítulos que necesariamente hayan de hacer referencia al régimen económico; en realidad, ha sido tradicional, en especial en los territorios con legislación propia, el utilizar los capítulos para instituir heredero, pagar legítima, dotar las hijas, hacer donaciones, etc. y en territorios del derecho común se utilizaban frecuentemente para manifestar los bienes que aportaba cada cónyuge al matrimonio.

Hay que advertir, como recuerda la Resolución de la DGRN de 11 de junio de 2018 [j 2] la imposibilidad de pactar entre los convivientes capítulos matrimoniales pues "no cabe aplicar el régimen económico matrimonial a quienes excluyen el matrimonio y, en consecuencia, no se pueden aplicar a la unión de hecho preceptos matrimoniales de la sociedad de gananciales ni ningún otro régimen como tal.

Obviamos, por ser esta una obra eminentemente práctica más referencias históricas o el examen de la naturaleza de esta institución.

Requisitos generales de las capitulaciones matrimoniales

Validez:

Aplicable a todo el territorio nacional (vide artículo 13 del Código Civil), dispone el artículo 9.3 del Código Civil que:

los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

Y la ley que regula los efectos del matrimonio la fija el apartado 2 del mismo artículo 9 del Código Civil:

Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Todos estos posibles puntos de conexión deben tenerse en cuenta para que sea aplicable las normas de las diversas legislaciones que a continuación se detallaran.

En cuanto a la modificación del régimen por capítulos posteriores, puede verse el tema Modificación del régimen económico matrimonial

Bastará citar la afirmación de la Sentencia nº508/2005 de TS, Sala 1ª, de lo civil, 15 de junio de 2005: [j 3]

El artículo 1325, así como el 1315 vienen a consagrar la autonomía de los cónyuges para establecer su régimen matrimonial y, dada la naturaleza contractual de las capitulaciones, el precepto autoriza a sustituir o modificar dicho régimen en el ámbito de las previsiones legales, es decir, diseñar una situación jurídica distinta.

Publicidad del régimen

El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

Por ello, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 13 de febrero de 2020 [j 4] que recuerda el precepto que se acaba de transcribir, afirma que pactado por unos cónyuges el régimen de separación de bienes, para poder adquirir una finca con carácter privativo deben estar inscritas previamente las Capitulaciones en el Registro Civil; se reitera en la Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 5] en la Resolución de la DGSJFP de 9 de octubre de 2020 [j 6], en la Resolución de la DGSJFP de 30 de junio de 2021 [j 7] y en la Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. [j 8]

Esta exigencia se mantienen con la nueva Ley del Registro Civil, cuya plena aplicación ha tenido lugar el 30 de abril de 2021, con las modificaciones por la Ley 6/2021, de 28 de abril, que afecta a los artículos 6, 7, 10.2, 20, 21.2, 22, 27.4, 34, 53.4, 54, 55, 58.3, 61, 68.3, 86, 88.2 de dicha LRC.

Interesa del art. 60 de la Ley del Registro Civil los números 1 y párrafo 2º del número 2:

1.Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo. Otorgada ante Notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.
2. Otorgada ante Notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.

Normas según las diversas legislaciones del Estado español Normas del Código Civil

El Código Civil establece la exigencia de unos requisitos concretos, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los capítulos, con los efectos del artículo 1335 del Código Civil:

«La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe».

Esta remisión a los contratos, como advierte la Sentencia nº 461/2000...

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