Las capitulaciones matrimoniales

AutorAna Díaz Martínez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas727-744

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24.1.1. Las capitulaciones matrimoniales: concepto, signii cado y sujetos otorgantes

De lo dispuesto en los arts. 1315 y 1325 CC deriva la fundamental función de los capítulos matrimoniales como instrumento de autorregulación del sistema económico o patrimonial de un matrimonio, cuya base es el principio de autonomía de la voluntad conyugal. En este sentido, la doctrina les atribuye naturaleza jurídica contractual o, al menos, negocial1, y las presenta como el contrato o negocio jurídico que articula el régimen económico-conyugal, sin perjuicio de que además de este contenido típico puedan ser vehículo de otro tipo de disposiciones "por razón del matrimonio", a las que alude también el art. 1325 CC, entre las cuales no sólo pueden citarse donaciones hechas a los cónyuges o entre ellos, sino también importantísimas disposiciones de carácter sucesorio (especialmente en algunos Derechos autonómicos), negocios de Derecho de familia, como el siempre citado reconocimiento de un hijo, o incluso otros ajenos al ámbito familiar y sucesorio, aprovechando el instrumento propio para su formalización, la escritura pública.

Si atendemos a la práctica notarial, ha de subrayarse, además del espectacular aumento a partir de 1975 del número de escrituras de capitulaciones otorgadas en España, debido a la reforma del Código Civil que posibilita los pactos posnupciales y acaba con la inmutabilidad del régimen económico matrimonial, que, en cuanto

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a su contenido, casi siempre son instrumento para pactar el régimen de separación de bienes en los territorios en que no funciona como legal supletorio, sean otorgadas antes o después del matrimonio. En cuanto a éstas últimas, en no pocas ocasiones se han tratado de utilizar, confirmando los peores temores, para dar cauce a las maniobras defraudatorias de los cónyuges, que se hacen efectivas de modo particular en la etapa de liquidación de la sociedad de gananciales ya disuelta, especialmente en relación con las deudas contraídas por uno de ellos, por lo que la concreción de cuáles sean los remedios jurídicos e instrumentos procesales más pertinentes para impedir la eficacia de tales propósitos ha devenido en los últimos años uno de los temas más relevantes en esta materia.

Desde otra perspectiva, aunque al otorgamiento de las capitulaciones pueden concurrir no sólo los cónyuges o futuros contrayentes sino también terceras personas, generalmente parientes cercanos de aquéllos, que realizan en su favor atribuciones patrimoniales o disposiciones sucesorias, posibilidad contemplada indirectamente en distintos preceptos del Código Civil como los arts. 1325 y 1331, la práctica diaria demuestra que cada vez es más infrecuente la intervención de terceros distintos de los cónyuges, quizá debido, entre otros factores, al fortalecimiento de la familia nuclear frente a la extensa. Por otra parte, el Código no contiene reglas generales sobre la capacidad para otorgar capitulaciones, pero sí dos específicas (arts. 1329 y 1330) para menores e incapacitados por sentencia judicial, de las que parece puede deducirse que todo aquel que puede contraer matrimonio puede también capitular.

24.1.2. Contenido y límites Especial referencia a los pactos en previsión de una ruptura matrimonial

La distinción esencial, apenas apuntada antes, entre el contenido típico, propio o nuclear de las capitulaciones -los pactos relativos al régimen patrimonial de las proyectadas nupcias o la modificación o sustitución del régimen anterior (arts. 1325 y 1315 CC)- y el contenido atípico, integrado por otras disposiciones por razón del matrimonio, de naturaleza no necesariamente económica, sucesorias, e incluso negocios que ninguna conexión presentan, por su tenor, con el capitular, lejos de ser una simple sistematización doctrinal, es origen de determinantes consecuencias en cuanto a la forma en que han de otorgarse, como más adelante estudiaremos, sin que pueda descartarse la eventual existencia de unas capitulaciones desprovistas de todo contenido típico y cuyo único objeto sean esas otras disposiciones que conforman el atípico, sin pacto alguno sobre el régimen económico del matrimonio.

En cuanto al contenido más propio, si los cónyuges se rigen por el régimen de gananciales pueden configurar pactos que modifiquen el esquema legal, atribuyendo carácter privativo o ganancial a bienes que, con aplicación de las reglas legales del CC, no tendrían tal naturaleza, alterar el régimen de administración y disposición de gananciales que configura este cuerpo legal o incluir pactos sobre la futura liquidación

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del régimen, entre los que podrían incluirse, sin valor de enumeración exhaustiva, una distribución de las ganancias en proporción no igualitaria, el reconocimiento de derechos de atribución preferente diferentes de los del art. 1406 CC o una determinada valoración de los bienes, a los efectos del pertinente inventario. Por supuesto, pueden decidir que su matrimonio se rija por un régimen económico distinto del de gananciales, pero igualmente regulado en forma legal -frecuentemente, el de separación de bienes- o por uno diferente, ya conocido o creado ad hoc por ellos, mezclando reglas de diferentes regímenes2.

Por otro lado, entre las disposiciones que pueden incluirse en capitulaciones, sin constituir su contenido típico, pueden mencionarse, dentro del ámbito del Derecho común, las donaciones por razón de matrimonio (arts. 1338 y 1341.2º CC), las promesas de mejorar o no mejorar (art. 826 CC) o la mejora con entrega de bienes irrevocable (art. 837 CC)3, sin que en la actualidad y tras la entrada en vigor de las modificaciones operadas por la Ley 41/2003 en el art. 831 CC pueda articularse en capitulaciones la fiducia sucesoria a favor del cónyuge o conviviente supérstite que este precepto contempla, que ha de estar contenida necesariamente en testamento. La mayor flexibilidad en el ámbito de los pactos sucesorios de gran parte de los Derechos civiles autonómicos significa un notorio ensanchamiento, en cuanto sean aplicables, de las posibilidades de las capitulaciones matrimoniales, pues suelen ser instrumento idóneo para su formalización teniendo en cuenta que, aunque las respectivas normas autonómicas no previeran expresamente la posibilidad de incluir el pacto en capitulaciones, será frecuente hacerlo si se exige como forma ad substantiam de éste la escritura pública.

El principio de libertad de estipulación capitular que rige en nuestro Derecho encuentra tan sólo unos límites, señalados por el art. 1328 CC, en el respeto a las leyes (imperativas, por supuesto), las buenas costumbres y la igualdad de derechos entre los cónyuges, cuya vulneración está sancionada con la nulidad. Se trataría de una nulidad parcial, solamente afectante a la estipulación que no se haya ajustado a estos límites, en la medida en que sea posible la aplicación del principio de conservación del negocio, lo que entraña la nulidad total cuando la de la cláusula, por su carácter esencial, desequilibre el conjunto de los pactos suscritos por los novios o cónyuges y determine que, desprovistos de la nula, no quisieran la vigencia de los otros.

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Por lo que respecta a la prohibición de pactos contrarios a leyes imperativas, ha de tenerse en cuenta, en particular, que participan de esta naturaleza la mayoría de las disposiciones generales que contiene el Código Civil en los arts. 1315-1324, las llamadas normas del régimen matrimonial primario, mientras que el de "buenas costumbres", como es sabido, es un concepto jurídico indeterminado, que ha de evolucionar con los tiempos y que fundamentalmente tendrá aplicación en relación con los pactos relativos a aspectos personales del matrimonio y no los patrimoniales. Más conflictiva ha resultado la referencia a la nulidad de disposiciones que no respeten la igualdad de derechos entre los cónyuges, consagrada en el art. 32.1º CE y en el art. 66 CC, sobre todo por lo que se refiere a su concreto desarrollo, más allá de genéricas afirmaciones. Así, por ejemplo, no existe acuerdo doctrinal sobre la validez del pacto que atribuyera a uno solo de los cónyuges la total administración y disposición de bienes comunes, ya que si un sector doctrinal entiende que sería nulo en todo caso, otro sustenta su validez en el argumento de que los cónyuges están contemplando su situación de potestad concreta en la familia, haciendo prevalecer el criterio de unidad de dirección sobre el de cogestión, consentimiento general y anticipado que será en todo caso revocable, pudiendo reclamar el esposo la aplicación de la regla de gestión conjunta4. Lo que sin duda entrará en la prohibición del art. 1328 CC será una estipulación discriminatoria que, permitiendo a uno de los cónyuges la administración o disposición de bienes comunes sin consentimiento del otro, impusiera a éste en igual caso el consentimiento del consorte.

Mención especial merecen, en mi opinión, siquiera sea con brevedad, los denominados "pactos previos", que en los últimos años, sin duda ante el general incremento en nuestra sociedad de las rupturas matrimoniales, se incluyen cada vez con más frecuencia en las capitulaciones prenupciales5con el fin de ordenar anticipadamente las consecuencias jurídicas de una eventual crisis, siendo incluso en ocasiones contenido...

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