Ley de Capitalidad de los Partidos Judiciales de la Comunidad de Madrid (Ley 11/1989, de 5 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente ley, que yo, en nombre del rey, promulgó.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Artículo Único
PRIMERO

La Ley Organica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio, en desarrolló del mandato establecido por la constitución española, en su Titulo vi, artículo 122, abre un Proceso de reestructuración Organica y funcional del Poder Judicial. Esté Proceso, finalizado por La Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, y por las normas reglamentarias que en desarrolló de está última Disposición legal en su momento se promulguen, necesariamente ha de afectar a las demarcaciones territoriales y a los Organos jurisdiccionales situados en el territorio de las Comunidades Autónomas.

Las Atribuciones de estás últimas, y en especial de la Comunidad de Madrid, en está materia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 de la constitución; 50 de La Ley Organica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el estatuto de autonomía; 35, números 2 y 6, de La Ley Organica del Poder Judicial, y 4.4 de La Ley de planta, son las de participar en la organización de las demarcaciones judiciales en su territorio y, una vez aprobadas estás, determinar por ley la capitalidad de los partidos judiciales.

La Comunidad de Madrid participó en la determinación de los partidos judiciales de su territorio mediante la proposición no de ley aprobada por la Asamblea de Madrid con fecha 26 de septiembre de 1985 y remitida al Ministerio de justicia el 30 de septiembre del mismo año.

Compete ahora a la Asamblea, a tenor de la Disposición estatutaria antes citada y del artículo 4.4 de La Ley 38/1988, aprobar la Norma legislativa que establezca los municipios que van a ser sede de la capitalidad de los distintos partidos judiciales creados en la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO Artículo Único

La presente ley respeta, cómo criterios fundamentales a la hora de determinar la capitalidad de los partidos, los establecidos en la Disposición transitoria Primera de La Ley 38/1988, de 28 de diciembre. En su virtud, mantiene cómo capitales a los municipios que venían siéndolo de los antiguos partidos judiciales. En los partidos de nueva creación se opta por situar la capitalidad en municipios en los que radicaban juzgados de distrito, dónde los hubiere, y, en su defecto, en aquél con superior población de Derecho. También se ha tenido en cuenta, cómo dato adicional en algún casó concretó, la infraestructura de comunicaciones de la que están dotados los municipios.

ARTÍCULO UNICO
  1. La capitalidad de los partidos judiciales integrados en el territorio de la Comunidad de Madrid, que han sido establecidos por La Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, corresponderá a los municipios que a continuación se relacionan:

    Partido judicial número 1: Torrelaguna.

    Partido judicial número 2: Torrejón de Ardoz.

    Partido judicial número 3: Navalcarnero.

    Partido judicial número 4: Alcalá de henares.

    Partido judicial número 5: Alcobendas.

    Partido judicial número 6: Mostoles.

    Partido judicial número 7: San Lorenzo de el Escorial.

    Partido judicial número 8: Aranjuez.

    Partido judicial número 9: Leganés.

    Partido judicial número 10: Getafe.

    Partido judicial número 11: Madrid.

    Partido judicial número 12: Majadahonda.

    Partido judicial número 13: Coslada.

    Partido judicial número 14: Arganda del rey.

    Partido judicial número 15: Collado-Villalba.

    Partido judicial número 16: Parla.

    Partido judicial número 17: Alcorcon.

    Partido judicial número 18: Fuenlabrada.

    Partido judicial número 19: Colmenar viejo.

  2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y de conformidad con el artículo 4.5 de La Ley 38/1988, los partidos judiciales se identificarán por el nombre del municipio al que le corresponde su capitalidad.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el dia de su publicación en el , debiendo también ser publicada en el .

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 5 de diciembre de 1989.

Joaquín leguina,

Presidente.

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