Capacidad para suceder. Indignidad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

La capacidad para suceder es un presupuesto necesario para que el llamado a una sucesión pueda válidamente optar por la aceptación o la repudiación de una herencia, de forma que la respuesta del interesado al ius delationis a su favor surta los correspondientes efectos.

Puede verse los conceptos sobre sucesión, herencia, heredero y legatario en el tema Concepto y clases de sucesión

Contenido
  • 1 Reglas generales sobre la capacidad para suceder
    • 1.1 Incapacidades absolutas para suceder
    • 1.2 Incapacidades relativas para suceder
  • 2 Incapacidad para suceder por indignidad
    • 2.1 Indignidad como causa de incapacidad
    • 2.2 Causas de indignidad para suceder
    • 2.3 Efectos de la indignidad para suceder
    • 2.4 Perdón o remisión de la indignidad para suceder
  • 3 Restitución por el incapaz para suceder
  • 4 Momento para calificar la capacidad para suceder
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Reglas generales sobre la capacidad para suceder

Es conveniente diferenciar entre la capacidad para suceder y la capacidad para aceptar o repudiar una herencia.

La capacidad para aceptar el llamamiento, para aceptar en forma expresa o tácita, es la contemplada en el artículo 992 del Código Civil (CC) «Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.» Se estudia en el tema Aceptación de la herencia. Concepto y caracteres

La capacidad para suceder, entendida como quien puede suceder, es decir, quien puede ser heredero o legatario, es lo que indica el artículo 744 del Código Civil cuando dice que podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley. Estos incapacitados no tienen nada que ver con la incapacitación judicial (suprimida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica) ni tiene que ver con ahora con la discapacidad. Como se verá son prohibiciones de suceder por diversas causas.

El Código Civil (CC) establece una regla general y varias especialidades.

Incapacidades absolutas para suceder

En el sentido de quien puede ser heredero o legatario de una concreta persona, hay que tener en cuenta que el Código Civil establece unas prohibiciones absolutas:

1º. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30 CC.

2º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Respecto a las personas físicas, el único requisito es que estén nacidas o lleguen a nacer; al concebido se le tiene por nacido en cuanto le sea favorable (artículo 29 CC), existiendo entre tanto una situación de interinidad que resuelve el art. 965 del CC: (En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaria.)

Respecto a las personas jurídicas, deben estar ya constituidas o constituirse legalmente; por ello el artículo 745 CC excluye a las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley, que, por ello, no habrán nacido para el Derecho.

Incapacidades relativas para suceder

No se trata de una incapacidad general para heredar, se trata de no poder adquirir bienes mortis causa de persona determinada o si se dan unas determinadas circunstancias, a saber:

* Prohibición al confesor:

Conforme al artículo 752 del CC no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto. En los momentos actuales podrá hacerse extensiva a otras confesiones religiosas distintas de la católica, que es en la que está pensando el Código Civil (CC). Naturalmente el testamento ha de ser posterior a la confesión y debe entenderse última enfermedad como la que produce la muerte del testador.

En este punto, dice la Sentencia nº 255/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Mayo de 2015 [j 1] que la finalidad del precepto no es otra que preservar la voluntad realmente querida por el testador (voluntas testandi) de posibles e ilícitas captaciones de la misma. Y hace las siguientes importantes consideraciones:

En primer lugar debe señalarse que la valoración de esta causa de incapacidad relativa para suceder no escapa de la debida interpretación flexible conforme a la realidad social y a los valores del momento en que se produce. De ahí que en la actualidad la obligada interpretación constitucional del precepto extienda su aplicación no sólo a los sacerdotes católicos, sino también a los de cualquier otra confesión religiosa.
En segundo lugar, y conforme a la necesaria interpretación sistemática del precepto, también debe puntualizarse que su incidencia en el plano de la ineficacia testamentaria tampoco escapa a su debida ponderación por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido, no sólo como mero canon interpretativo, sino también como principio general del derecho, con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación a la voluntad manifestada por el testador (favor testamenti).
Por último, y en tercer lugar, tampoco puede sustentarse una interpretación en clave literal o dogmática que desnaturalice la ratio (razón) y función que informa al precepto, especialmente respecto de sus presupuestos básicos de aplicación. En este sentido, habida cuenta de que la finalidad de la norma no es otra que la preservación de la libre voluntad querida por el testador, debe descartarse la interpretación que, de un modo absoluto, aplica automáticamente el precepto sin posibilidad de prueba en contrario. Del mismo modo que, en estrecha relación con lo anteriormente señalado, debe precisarse la importancia del momento temporal en la dinámica de aplicación de este precepto, pues la incapacidad relativa no puede afectar a los beneficiarios de un testamento anterior a la confesión, y el periodo sospechoso de la posible captación de voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, en donde en peligro de su vida se confesó y otorgó el respectivo testamento; quedando fuera de este periodo sospechoso, en principio, aquellos testamentos otorgados durante los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador.

*Prohibición al tutor:

El Código Civil (CC), en el artículo 753, con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021:

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.
Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.
Las demás personas físicas que presten...

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