Capacidad y prohibiciones para contratar en las legislaciones forales y territoriales
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
El Código Civil regula la capacidad para contratar en el art. 1263 y las prohibiciones en el art. 1264 CC
Pueden verse los temas Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales y Prohibiciones para contratar en el Código Civil y leyes estatales advirtiendo que el art. 1263 tiene nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021.
Se procede a un resumen de las normas en los territorios con legislación propia.
Contenido
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1. Menores de edad casados
En cualquier contrato puede intervenir un menor de edad, si está casado, sin necesitar complemento alguno de capacidad; el art. 4 del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA), en vigor el 23 de abril de 2011 considera mayores de edad:
«a) El que ha cumplido los dieciocho años. b) El que ha contraído matrimonio. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la ley. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará la mayoría de edad adquirida por el contrayente o contrayentes de buena fe».
Atención: el menor en situación de pareja estable no casada no es mayor de edad (las parejas estables estaban reguladas en Aragón por la Ley 6 de 26 de marzo de 1999 y ahora sus normas están en el CDFA).
2. Menores de catorce años
No tiene capacidad para contratar, pero el menor de 14 años puede tener cierto discernimiento, de ahí que la Jurisprudencia lo tome en consideración a otros efectos, como:
- La SAP Zaragoza 352/2017, 16 de mayo de 2017, [j 1] a propósito de problemas familiares e hijos que tenían 11 y 9 años de edad, recuerda que se trata de personas en formación, que conforme al art. 5 del CDFA no tienen plena capacidad de obrar, si bien es un factor de relieve a la hora de adoptar una decisión familiar.
- La STSJ Aragón 1/2016, 13 de enero de 2016 [j 2] señala que el menor, en cuanto tal, no tiene una autonomía completa, pues está sometido a la autoridad familiar. En lo relativo a la toma de decisiones judiciales que le afecten, tales como la que nos ocupa, la ley exige que éste sea oído; su opinión cuenta, pero no es vinculante.
De acuerdo con el art. 15 CDFA el representante del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez, entre otros supuestos para aportar -ya que es un acto de disposición- a una sociedad:
«bienes inmuebles por naturaleza, empresas o explotaciones económicas, valores mobiliarios, bienes muebles de valor extraordinario u objetos de arte o preciosos».
3. Menor de edad mayor de catorce años no casado
El menor de edad que ya tenga 14 años y no esté casado puede celebrar todo tipo de actos y contratos, pero se exige, conforme el art. 23 CDFA:
Venta de emancipados en Aragón«la asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor. 2. La imposibilidad de prestar la asistencia permitirá al menor solicitarla a la Junta de Parientes o al Juez».
A ellos se refieren los art. 30 y ss. debiendo advertir que a partir del 15 de julio de 2024, según LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas a diferencia de la redacción inicial (Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil}} dice:
Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil.
Según el art. 33 CDFA:
Redacción según la LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas (en vigor el 15-07-2024):
1. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero necesitará la asistencia de uno cualquiera de sus progenitores que haya tenido el ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, la de quien fue su tutor, y, en caso de fallecimiento o imposibilidad de estas personas, la de su curador para:
a.Realizar los actos enumerados en el artículo 15.
b.Repudiar atribuciones gratuitas.
c.Aceptar el cargo de administrador en sociedades de cualquier clase.
2.- El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Redacción hasta el 15 de julio de 2024:
1.- La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero necesitará la asistencia que previene el artículo 23 y, en su defecto, la de su curador para:
a.Realizar los actos enumerados en el artículo 15.
b.Repudiar atribuciones gratuitas.
c.Aceptar el cargo de administrador en sociedades de cualquier clase.
Normas en Cataluña Menores de edad no emancipados2.- El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Entre los actos que exigen autorización judicial se encuentran, según el art. 236-27 del Codi Civil de Catalunya (CCCat.), el enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial, u otros bienes de valor extraordinario, enajenar derechos reales sobre los bienes indicados, enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales y adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de aquellas, así como constituir, disolver, fusionar o escindir dichas sociedades.
Pone de relieve la STSJ Cataluña 625/2014, 13 de octubre de 2014 [j 3] que tanto la regulación autonómica como la regulación estatal coinciden en la necesidad de autorización judicial respecto de los hijos menores de 16 años para enajenar y gravar bienes inmuebles, de forma que esta autorezación la considera exigible en el supuesto de una Expropiación forzosa, no siendo aplicable el art. 6 de Ley de Expropiación Forzosa (Ley de 16 de diciembre de 1954).
Ahora bien, no se precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente.
En Cataluña existen alternativas para evitar la autorización judicial:
El art. 236-30 CCCat indica que puede sustituirse la autorización judicial por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública:
a) Del hijo, si tiene al menos dieciséis años.
b) De los dos parientes más próximos del hijo, en la forma establecida por el art. 424-6 CCCat .
Y el art. 424-6 CCCat se refiere a dos parientes consanguíneos, uno de cada línea de progenitores, con el vínculo de parentesco más próximo con los hijos o los descendientes.
Dentro de cada línea tiene preferencia el de más edad.
El derogado Código de Familia (CF) en su art. 138 establecía que los hermanos del hijo no podían intervenir como parientes más próximos de éste, y como a este artículo se remitía el art. 153 CF que era el que regulaba las autorizaciones alternativas estaba claro, por ejemplo, que el tío era preferido a un hermano aún estando en grado más distante.
Ahora el citado art. 424-6.1.a CCCat no establece expresamente esta exclusión de los hermanos.
Respecto a la alternativa de evitar la autorización judicial con la actuación de los dos parientes más próximos del menor, la SAP Barcelona 359/2013, 21 de junio de 2013 [j 4] entiende que no se puede plantear la cuestión en términos de que sea de "mayor interés para el menor" por la autorización judicial frente a la autorización de parientes pues ambos mecanismos son válidos y vienen regulados en la Ley como alternativos, no como supletorios, aunque no hay un "derecho" a optar por la alternativa sino sólo una mera facultad; además esta Sentencia resuelve un...
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