STS 0037, 30 de Enero de 1995
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Enero 1995 |
Número de resolución | 0037 |
En la Villa de Madrid, a 30 de Enero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Bilbao, sobre
declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Valentina, DOÑA Ángelay DON Jon, representados por el Procurador de los Tribunales
Don Luis Pulgar Arroyo y asistidos del Letrado Don Andrés Prieto Alonso; en
el que es parte recurrida DOÑA Patricia, DON Humberto, DOÑA María Cristina, DON Alfredo,
DOÑA Carlay DON Jose Daniel, representados por la
Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero y asistidos del
Letrado Don Javier Muruaga Excurdia.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de
Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía,
promovidos a instancia de Don Domingocontra Don
Jose Daniel, Doña Patricia, Doña Carla, Doña María Cristina, Don Humberto, Don Alfredoy Don Octavio, sobre declaración de
derechos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que se declare: 1º.- Que la finca descrita en el hecho
primero de la demanda en la actualidad es propiedad del demandante y de los
hijos y herederos de su difunto hermano Don Manuel, en comunidad y proindiviso, en virtud de los títulos
relacionados en el hecho segundo de éste mismo escrito. 2º.- Que los
demandados carecen de todo derecho sobre el citado inmueble, al no contar
con título válido alguno que les autorice a poseerlo, ni como dueños ni en
ningún otro concepto. Y, en su consecuencia, se condene a los demandados:
-
A estar y pasar por dichas declaraciones; b) A hacer entrega de la finca
a sus legítimos titulares, desalojándola y poniéndola a la entera y libre
disposición de los mismos, con la advertencia que de no hacerlo de grado
serán compelidos a su abandono o desalojo por la fuerza; y c) Al pago de
las costas del pleito.
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron
alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y
terminó suplicando al Juzgado, dictar sentencia con estimación de las
excepciones de procedibilidad, y, o de fondo opuestas por esta
representación, se desestime íntegramente la acción ejercitada, absolviendo
a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos de la misma, con
expresa imposición de las costas todas del proceso a la parte demandante.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 1.990,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones
planteadas por los demandados y desestimando asimismo la demanda
interpuesta por Don Domingo, representado por el
Procurador Sr. Bartau Morales contra dichos demandados Don Jose Daniel, Doña
Patricia, Doña Carla, Doña María Cristina, Don Humberto, Don Alfredoy Don Octavio, representados por el Procurador Sr.
Zubieta; debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los
pedimentos de aquella, con expresa imposición de costas procesales a la
parte actora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 8 de Julio de
1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación
interpuesto por DON Jose Daniely otros DEBEMOS REVOCAR y
REVOCAMOS la resolución recurrida y en su sustitución, sin entrar en el
fondo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS en la instancia a los demandados de las
peticiones formuladas, por concurrir la excepción de falta de personalidad
en el actor, imponiendo a la parte actora las costas causadas en ambas
instancias".
Con fecha 9 de Septiembre de 1.991, se dictó Auto de Aclaración
por la mencionada Audiencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Aclarar
la sentencia dictada en fecha 8 de Julio de 1.991 en el sentido de que:
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador SR. PEREZ GUERRA en nombre y representación de DOÑA Valentinay estimando la adhesión al recurso interpuesta por el Procurador
SR. ZUBIETA en nombre y representación de DOÑA Patricia, DOÑA Carla, DOÑA
María Cristina, DON Jose Daniel, DON Humbertoy DON Alfredoy DON Octaviocontra la sentencia de fecha 24 de Abril de 1990 dictada en
juicio de menor cuantía nº 581/89, autos seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Bilbao, debemos revocar y revocamos la resolución
recurrida y en su sustitución, sin entrar en el fondo debemos absolver y
absolvemos en la instancia a los demandados de las peticiones formuladas,
por concurrir la excepción de falta de personalidad en el actor, imponiendo
a la parte actora las costas causadas en ambas instancias".
El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación
de DOÑA Valentina, DOÑA Ángelay
DON Jon, formalizó recurso de casación que
funda en los siguientes motivos:
En base al artículo 1692,
apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas
del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate.
En base al
artículo 1692, apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia,
que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
En base al artículo 1692, apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, consistente en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o
de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. CUARTO.- En base al artículo 1692, apartado 3º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de infracción de las normas
reguladoras que rigen los actos y garantías procesales y que ha producido
indefensión a la parte aquí recurrente. QUINTO.- En base al artículo 1692,
apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que
demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por
otros elementos probatorios. SEXTO.- En base al artículo 1692, apartado 5º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción de las normas
del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables al
caso. SEPTIMO.- En base al artículo 1692 apartado 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables al caso.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 18 de Enero de 1.995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Don Domingoante el
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Bilbao demanda de juicio
ordinario de Menor Cuantía contra Don Jose Daniel, Doña Patricia, Doña Carla,
Doña María Cristina, Don Humberto, Don Alfredoy Don Octavio, con fecha 8 de Julio de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia
Provincial de Bilbao en la que, revocando la dictada por el referido
Juzgado el 24 de Abril de 1.990 se estimaba la excepción de falta de
personalidad del demandado, absolviendo en la instancia a los demandados
sin entrar a conocer del fondo del asunto, sentencia contra la que se
interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que
se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la parte demandada
que ha puesto en cuestión la falta de personalidad del demandante por no
tener la capacidad de obrar necesaria para actuar como sujeto de la
relación jurídica procesal, tiene la carga procesal de probar la realidad
de que el demandante no puede realizar actos procesales válidos y las
posibles dudas que puedan surgir necesariamente deben beneficiar al
demandante, a tenor de la presunción de capacidad del que no ha sido
declarado judicialmente incapaz. La prueba decisiva es el dictamen pericial
psiquiátrico, en el mismo el Doctor DON Jesús Manueles claro y
contundente al señalar que "el explorado se encuentra demenciado con graves
trastornos de capacidad, ideación, memoria, voluntad y capacidad de
sugestión. Confusa conciencia de lo que le rodea, dificultades de
comprender normas sencillas, dificultades motoras, esática, marcha,
etc...", el cuadro es terminal de una esclerosis cerebral cuyo origen puede
ser arteroesclerósico con zonas lacunares cerebrales", "en el momento
actual el explorado es absolutamente INCAPAZ de regir su persona y
administrar sus bienes debiendo estar sujeto a ayuda familiar" y "dado el
estado psíquico del paciente esta incapacidad debe retrotraerse a un mínimo
de año y medio a dos años...". Tal informe está fechado el 11 de Octubre de
1.989, la demanda tiene fecha de 2 de Mayo de 1.989. B) Que la incapacidad
acreditada de DON Domingoen el momento de formular la demanda, impide que
pueda, por sí mismo, realizar actos procesales válidos. (Fundamento
jurídico segundo de la resolución recurrida).
El primero de los motivos del recurso se ampara en el
ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia
infracción del artículo 199 del Código Civil y de la doctrina
jurisprudencial que cita en la que se proclama que toda persona debe ser
reputada con capacidad procesal mientras no se acredite lo contrario,
motivo este que debe ser rechazado, pues, si por una parte, no cabe estimar
violado por la resolución recurrida, cuando apreció la incapacidad del
actor para realizar actos procesales, el artículo 199 del Código Civil,
toda vez que para apreciar la carencia de tal capacidad no es preciso que
se haya declarado judicialmente la incapacidad del interesado, por otra, y
aún partiendo de la premisa de la presunción de capacidad del actor, en los
autos se ha acreditado, y así lo recoge la sentencia recurrida, la falta de
capacidad del actor, con base en la prueba pericial, apreciada de acuerdo
con las reglas de la sana crítica y no impugnada en esta vía de casación,
por lo que procede, con la desestimación del motivo el del recurso, sin
entrar a conocer de los restantes motivos que afectan el fondo del asunto,
en el que la Sala, acertadamente declaró no deber entrar a conocer.
La desestimación del motivo primero, que arrastra la de
los restantes del recurso, comporta la del mismo, con expresa imposición al
recurrente de las costas causadas en el mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DOÑA Valentina, DOÑA Ángelay DON Joncontra la
sentencia que, con fecha 8 de Julio de 1.991, dictó la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al
pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.-
Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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