STS 0037, 30 de Enero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1995
Número de resolución0037

En la Villa de Madrid, a 30 de Enero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Bilbao, sobre

declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Valentina, DOÑA Ángelay DON Jon, representados por el Procurador de los Tribunales

Don Luis Pulgar Arroyo y asistidos del Letrado Don Andrés Prieto Alonso; en

el que es parte recurrida DOÑA Patricia, DON Humberto, DOÑA María Cristina, DON Alfredo,

DOÑA Carlay DON Jose Daniel, representados por la

Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero y asistidos del

Letrado Don Javier Muruaga Excurdia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de

Bilbao, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía,

promovidos a instancia de Don Domingocontra Don

Jose Daniel, Doña Patricia, Doña Carla, Doña María Cristina, Don Humberto, Don Alfredoy Don Octavio, sobre declaración de

derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia por la que se declare: 1º.- Que la finca descrita en el hecho

primero de la demanda en la actualidad es propiedad del demandante y de los

hijos y herederos de su difunto hermano Don Manuel, en comunidad y proindiviso, en virtud de los títulos

relacionados en el hecho segundo de éste mismo escrito. 2º.- Que los

demandados carecen de todo derecho sobre el citado inmueble, al no contar

con título válido alguno que les autorice a poseerlo, ni como dueños ni en

ningún otro concepto. Y, en su consecuencia, se condene a los demandados:

  1. A estar y pasar por dichas declaraciones; b) A hacer entrega de la finca

a sus legítimos titulares, desalojándola y poniéndola a la entera y libre

disposición de los mismos, con la advertencia que de no hacerlo de grado

serán compelidos a su abandono o desalojo por la fuerza; y c) Al pago de

las costas del pleito.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron

alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y

terminó suplicando al Juzgado, dictar sentencia con estimación de las

excepciones de procedibilidad, y, o de fondo opuestas por esta

representación, se desestime íntegramente la acción ejercitada, absolviendo

a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos de la misma, con

expresa imposición de las costas todas del proceso a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 1.990,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones

planteadas por los demandados y desestimando asimismo la demanda

interpuesta por Don Domingo, representado por el

Procurador Sr. Bartau Morales contra dichos demandados Don Jose Daniel, Doña

Patricia, Doña Carla, Doña María Cristina, Don Humberto, Don Alfredoy Don Octavio, representados por el Procurador Sr.

Zubieta; debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los

pedimentos de aquella, con expresa imposición de costas procesales a la

parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 8 de Julio de

1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación

interpuesto por DON Jose Daniely otros DEBEMOS REVOCAR y

REVOCAMOS la resolución recurrida y en su sustitución, sin entrar en el

fondo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS en la instancia a los demandados de las

peticiones formuladas, por concurrir la excepción de falta de personalidad

en el actor, imponiendo a la parte actora las costas causadas en ambas

instancias".

Con fecha 9 de Septiembre de 1.991, se dictó Auto de Aclaración

por la mencionada Audiencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Aclarar

la sentencia dictada en fecha 8 de Julio de 1.991 en el sentido de que:

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el

Procurador SR. PEREZ GUERRA en nombre y representación de DOÑA Valentinay estimando la adhesión al recurso interpuesta por el Procurador

SR. ZUBIETA en nombre y representación de DOÑA Patricia, DOÑA Carla, DOÑA

María Cristina, DON Jose Daniel, DON Humbertoy DON Alfredoy DON Octaviocontra la sentencia de fecha 24 de Abril de 1990 dictada en

juicio de menor cuantía nº 581/89, autos seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia nº 1 de Bilbao, debemos revocar y revocamos la resolución

recurrida y en su sustitución, sin entrar en el fondo debemos absolver y

absolvemos en la instancia a los demandados de las peticiones formuladas,

por concurrir la excepción de falta de personalidad en el actor, imponiendo

a la parte actora las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación

de DOÑA Valentina, DOÑA Ángelay

DON Jon, formalizó recurso de casación que

funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

En base al artículo 1692,

apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas

del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables

para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

En base al

artículo 1692, apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia,

que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

En base al artículo 1692, apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, consistente en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o

de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate. CUARTO.- En base al artículo 1692, apartado 3º de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de infracción de las normas

reguladoras que rigen los actos y garantías procesales y que ha producido

indefensión a la parte aquí recurrente. QUINTO.- En base al artículo 1692,

apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en error en la

apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que

demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por

otros elementos probatorios. SEXTO.- En base al artículo 1692, apartado 5º

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción de las normas

del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables al

caso. SEPTIMO.- En base al artículo 1692 apartado 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción de las normas del

ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables al caso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 18 de Enero de 1.995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Domingoante el

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Bilbao demanda de juicio

ordinario de Menor Cuantía contra Don Jose Daniel, Doña Patricia, Doña Carla,

Doña María Cristina, Don Humberto, Don Alfredoy Don Octavio, con fecha 8 de Julio de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia

Provincial de Bilbao en la que, revocando la dictada por el referido

Juzgado el 24 de Abril de 1.990 se estimaba la excepción de falta de

personalidad del demandado, absolviendo en la instancia a los demandados

sin entrar a conocer del fondo del asunto, sentencia contra la que se

interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que

se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la parte demandada

que ha puesto en cuestión la falta de personalidad del demandante por no

tener la capacidad de obrar necesaria para actuar como sujeto de la

relación jurídica procesal, tiene la carga procesal de probar la realidad

de que el demandante no puede realizar actos procesales válidos y las

posibles dudas que puedan surgir necesariamente deben beneficiar al

demandante, a tenor de la presunción de capacidad del que no ha sido

declarado judicialmente incapaz. La prueba decisiva es el dictamen pericial

psiquiátrico, en el mismo el Doctor DON Jesús Manueles claro y

contundente al señalar que "el explorado se encuentra demenciado con graves

trastornos de capacidad, ideación, memoria, voluntad y capacidad de

sugestión. Confusa conciencia de lo que le rodea, dificultades de

comprender normas sencillas, dificultades motoras, esática, marcha,

etc...", el cuadro es terminal de una esclerosis cerebral cuyo origen puede

ser arteroesclerósico con zonas lacunares cerebrales", "en el momento

actual el explorado es absolutamente INCAPAZ de regir su persona y

administrar sus bienes debiendo estar sujeto a ayuda familiar" y "dado el

estado psíquico del paciente esta incapacidad debe retrotraerse a un mínimo

de año y medio a dos años...". Tal informe está fechado el 11 de Octubre de

1.989, la demanda tiene fecha de 2 de Mayo de 1.989. B) Que la incapacidad

acreditada de DON Domingoen el momento de formular la demanda, impide que

pueda, por sí mismo, realizar actos procesales válidos. (Fundamento

jurídico segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se ampara en el

ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia

infracción del artículo 199 del Código Civil y de la doctrina

jurisprudencial que cita en la que se proclama que toda persona debe ser

reputada con capacidad procesal mientras no se acredite lo contrario,

motivo este que debe ser rechazado, pues, si por una parte, no cabe estimar

violado por la resolución recurrida, cuando apreció la incapacidad del

actor para realizar actos procesales, el artículo 199 del Código Civil,

toda vez que para apreciar la carencia de tal capacidad no es preciso que

se haya declarado judicialmente la incapacidad del interesado, por otra, y

aún partiendo de la premisa de la presunción de capacidad del actor, en los

autos se ha acreditado, y así lo recoge la sentencia recurrida, la falta de

capacidad del actor, con base en la prueba pericial, apreciada de acuerdo

con las reglas de la sana crítica y no impugnada en esta vía de casación,

por lo que procede, con la desestimación del motivo el del recurso, sin

entrar a conocer de los restantes motivos que afectan el fondo del asunto,

en el que la Sala, acertadamente declaró no deber entrar a conocer.

TERCERO

La desestimación del motivo primero, que arrastra la de

los restantes del recurso, comporta la del mismo, con expresa imposición al

recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DOÑA Valentina, DOÑA Ángelay DON Joncontra la

sentencia que, con fecha 8 de Julio de 1.991, dictó la Sección Tercera de

la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al

pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.-

Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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