La capacidad del menor para otorgar capitulaciones (Comentario del articulo 1.329 del Código Civil).

AutorJuan Manuel Llopis Giner
CargoRegistrador de la Propiedad-Doctor en Derecho
Páginas49-84

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I Introducción

El objeto del presente estudio es realizar una interpretación sistemática e integradora del artículo 1.329 del Código Civil. Sin lugar a dudas, las reformas de 13 de mayo de 7 de julio de 1981 y la de 24 de octubre de 1983 han sido unas de las más importantes llevadas a cabo en nuestro primer cuerpo legislativo civil, pues no sólo afectaron directamente a numerosas instituciones, principalmente de Derecho de familia, sino que también han obligado a revisar muchos de los principios considerados tradicionales en nuestro ordenamiento. Así, de forma indirecta, extendieron su campo de acción. Todo ello, claro está, de acuerdo con los principios mantenidos en la Constitución española en materia de Derecho privado.

En esta situación se encuentra el artículo 1.329 del Código Civil, el cual regula las capitulaciones matrimoniales otorgadas por menor. El contenido del mismo se encuentra ligado al estado civil de la persona por razón de la edad, y especialmente a la capacidad de obrar del me-Page 50nor, al matrimonio, y específicamente al impedimento por razón de la edad, a las capitulaciones, como medio de pactar el régimen económico matrimonial, y también hay que relacionarlo con el ejercicio de la patria potestad y la tutela. Todas estas instituciones fueron modificadas por leyes distintas y, por lo tanto, en ocasiones, se nota la falta de una visión de conjunto. De ahí que el presente comentario pretenda una sistematización de los preceptos hoy vigentes, así como expresar los cambios, importantes y sustanciales, que se han producido en esta materia.

La doctrina ha mantenido opiniones contrarias y divergentes a la hora de dar una interpretación al precepto. Se afirma la existencia de lagunas y vacíos legales o se considera un término incluido en el precepto como redundante y sin contenido. Todo ello me ha inducido a pensar en una interpretación que manteniendo el sentido propio de las palabras utilizadas por el legislador cobre un significado en el sentido general de toda la reforma del Código Civil, y muy especialmente insistir en los cambios que dicho precepto ha introducido.

II Antecedentes del precepto
1. Regulación del Código después de la reforma de 1975

El otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales por menor de edad se regulaba en el artículo 1.318 del Código Civil. Dicho precepto, cuya redacción originaria se mantuvo hasta la reforma de 1981, seguía la regla tradicional de habilis ad nuptias, habilis ad pacta nuptialia, principio que, debía ser matizado, tal como indicaban Lacruz y Sancho, ya que «no debe tomarse al pie de la letra, pues hay personas capaces de contraer matrimonio válido, y que no pueden capitular válidamente sin asentimiento de otras» 1. Hoy en día se puede decir que el nuevo artículo 1.329 se acerca por un lado a dicho principio, pues permite al menor contraer matrimonio válidamente y otorgar los capítulos sin necesidad de ningún tipo de asistencia, siempre que se mantenga dentro de las limitaciones establecidas; mientras que por otra parte se separa de dicha regla en cuanto que acentúa la diferente capacidad del menor para otorgar los capítulos y para contraer matrimonio

El artículo 1.318 regulaba dos supuestos distintos. El primer párrafo decía la capacidad del menor para otorgar los capítulos, y al mismo Page 51 tiempo establecía que para la validez de éstos se requería la concurrencia de determinadas personas. Digamos que era el supuesto normal de capitulaciones válidas. El régimen económico que regiría el matrimonio sería entonces el pactado en dichas capitulaciones. .

El segundo párrafo disponía que «en el caso de que las capitulaciones fuesen nulas por carecer del concurso y firma de las. personas referidas, y de ser válido el matrimonio con arreglo a la Ley, se entenderá que el menor lo ha contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales». El supuesto atendía a una situación que podríamos calificar como patológica en las capitulaciones, las cuales fuesen nulas o anulables, no vamos a entrar ahora en esta debatida cuestión, suponían que el matrimonio se regía por un régimen económico distinto al pactado, que era el de gananciales.

Se determinaba también en este artículo la capacidad del menor para otorgar las capitulaciones, capacidad que no fue alterada tras la reforma del Código Civil de 1975, que sólo modificó el artículo 1.320 en su último párrafo, el cual se remitía al 1.318 para el caso.de modificación del régimen económico conyugal en capítulos otorgados por el menor con lo que la capacidad de éste no se vio alterada por la reforma.

Por otra parte, los requisitos para contraer matrimonio referidos al menor se regulaban en el artículo 45, 1, del Código Civil, que establecía la prohibición de contraerlo «al menor de edad no emancipado por anteriores nupcias, que no haya obtenido la licencia de las personas a quienes corresponda otorgarla», que aparecían especificadas en los artículos siguientes.

La sanción en caso de contraer matrimonio sin la licencia debida estaba regulada en el artículo 50 del Código, que en su párrafo 1.º decía que el régimen económico matrimonial sería el de separación de bienes, aunque el matrimonio contraído sería válido.

Se ve claramente el deficiente sistema de que adolece nuestro Código en materia de Derecho de familia, ya que regula asuntos conexos, como son la capacidad del menor para capitular y para contraer matrimonio, en Libros distintos, lo cual ha supuesto un problema para las últimas reformas, pues se han emprendido separadamente la modificación de los artículos correspondientes, lo que ha inducido a ciertas confusiones, como más adelante veremos.

Hay que destacar el que ha podido más la tradición que la sistemática a la hora de reformar nuestro Código. El legislador de 1981 ha mantenido en Libros del Código distintos la regulación del matrimonio y la del régimen económico matrimonial, a pesar de las continuas observaciones realzadas por la doctrina, con lo que se ha perdido una ópor-Page 52tunidad única, da la extensión y profundidad de las últimas modificaciones.

El mantenimiento de los preceptos indicados tras la reforma del Código Civil de 1975 supuso una revisión de los mismos, dado que en algunos casos se podían plantear contradicciones en el texto legislativo, que había introducido una innovación tan importante como la posibilidad de otorgar capítulos después del matrimonio y consiguientemente la modificación del régimen económico matrimonial.

La primera cuestión que se suscitaba era si se podía o no modificar el régimen legal de separación de bienes, impuesto a los cónyuges que contraían matrimonio sin licencia, es decir, si los cónyuges, menores de edad, podrían pactar en capitulaciones un nuevo régimen económico después de contraído el matrimonio, o bien modificar el que tenían, que había sido impuesto por Ley.

Parte de la doctrina pensó que, al tratarse de una sanción, los cónyuges no podrían utilizar la posibilidad que les confería el artículo 1.320, ya que de pensarse lo contrario, se podría considerar que existía un verdadero fraude de ley 2.

Frente a esta posición se mantenía otra, a mi juicio más correcta, que consideraba como posible la modificación del régimen económico lega! en base a una interpetación exegética del término «legal» del artículo 1320, dentro de la cual cabía incluir el régimen legal punitivo de absoluta separación de bienes del artículo 50 del Código, pero ahora bien, siempre que hubieran cesado las causas que originaron dicha situación.

Esta postura, mantenida por Silvia Díaz, se fundaba, además de lo dicho, en la necesidad de mantener una interpretación restrictiva del citado precepto, y en que se trataba más que de una sanción de una medida precautoria 3

Page 53De todas formas, aun admitiendo el carácter de penalidad civil, es claro que esta sanción no llevaría aparejada la idea de perpetuidad, la cual se imponía por la inmodificabilidad del régimen económico del matrimonio antes de la reforma de 1975, y no por el propio articulo 50. Por ello se puede considerar que el anterior artículo 1.320 podría tener eficacia y permitir la modificación del régimen de separación de bienes, una vez que hubiesen cesado las causas establecidas en el anterior artículo 45. Esta idea no contradecía la protección que se debía a los sujetos que incurriesen en la infracción, y tampoco se dañaba el bien jurídico protegido en cada caso.

En el supuesto de los artículos 45 y 50 del Código se estaba limitando la autonomía privada del menor y de aquellos que sin serlo contraían un matrimonio con él, de forma que éstos no podían utilizar su libertad jurídica para establecer el régimen matrimonial deseado, era la propia norma jurídica la que imponía su régimen, a través del mandato imperativo citado.

A pesar de lo dicho y de la interpretación antes dada, la idea de que el régimen de separación era una sanción ha perdurado, y esta visión ha estado latente en la elaboración legislativa del actual artículo 1.329, e inclusive en la doctrina que interpreta dicho precepto.

El segundo tema debatido después de la reforma de 1975 era que el artículo 50 textualmente decía: «Si, a pesar de la prohibición del artículo 45, se casasen las personas comprendidas en él su matrimonio será válido, pero... 1.a Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes...». Mientras que el artículo 1.318, en la redacción...

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