Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Abril de 2005
MarginalBOE-A-2005-5754
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

ORDEN FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.

La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, ha efectuado una reordenación del sector ferroviario estatal. Entre los fines de esta Ley se encuentra el de facilitar el acceso a las infraestructuras ferroviarias a todos aquellos candidatos interesados en la explotación de un servicio ferroviario. Para ello incorpora al Derecho interno la Directiva 2001/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad y establece el marco regulatorio general en esta materia.

No obstante, como ya contempla la propia Ley del Sector Ferroviario, en sus artículos 29.2, 33.1 y 2 y 35.3, determinadas cuestiones relativas al contenido de la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, requieren un desarrollo mediante la presente orden.

Así, el Capítulo I de la presente orden determina su objeto, consistente en la regulación del régimen aplicable a la aprobación y a la publicación de la declaración sobre la red y a la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.

El Capítulo II regula el régimen de la declaración sobre la red, prefigura su estructura y contenidos propios y determina el régimen para su publicación.

El Capítulo III regula el procedimiento que debe seguirse para la adjudicación de capacidad de infraestructura estableciendo las funciones propias del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y sus reglas de actuación. Igualmente, se regula el mecanismo para, en lo posible, coordinar las solicitudes de asignación de capacidad formuladas, con especial referencia a los itinerarios internacionales dentro de la Unión Europea. Por último, se recoge el régimen propio de los acuerdos marco que podrá celebrar el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con determinados candidatos, la vigencia de los derechos de uso de capacidad y los derechos y obligaciones, en lo que afecta a la capacidad asignada, propios de los candidatos a la adjudicación de capacidad y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

El Capítulo IV establece el régimen aplicable a las infraestructuras congestionadas y establece el mecanismo a seguir para superar las situaciones de saturación de infraestructuras y garantizar la prestación del mejor servicio ferroviario.

Cierran el texto una disposición derogatoria, dos disposiciones transitorias y dos finales. La primera de estas últimas prevé que la Dirección General de Ferrocarriles adopte las disposiciones necesarias para la ejecución de la Orden y la segunda que su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la elaboración, el contenido y la publicación de la declaración sobre la red, así como el procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria de competencia estatal.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 5

Declaración sobre la red

Artículo 2 Elaboración de la declaración sobre la red.
  1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias elaborará un proyecto de declaración sobre la red de cuyo contenido íntegro dará traslado a la Dirección General de Ferrocarriles para que, en el plazo de un mes, realice las oportunas observaciones al respecto. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará la existencia del referido proyecto a los candidatos habilitados y a las administraciones públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte, con objeto de que, en el plazo de quince días naturales, realicen cuantas alegaciones estimen pertinentes.

  2. Transcurridos los plazos citados en el apartado anterior y formuladas las observaciones, el Consejo de Administración del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias aprobará la declaración sobre la red.

Artículo 3 Infraestructuras ferroviarias especializadas.
  1. En caso de que existan líneas alternativas adecuadas, el Ministerio de Fomento podrá declarar especializada para la prestación de determinado tipo de servicios una infraestructura ferroviaria concreta. Tal declaración habrá de ser comunicada al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

  2. La especialización de una infraestructura ferroviaria no impedirá su utilización para la prestación de otros servicios si existe capacidad y el material rodante reúne las características técnicas necesarias para el uso de la infraestructura.

  3. Las infraestructuras ferroviarias especializadas se incluirán en la declaración sobre la red.

Artículo 4 Contenido de la declaración sobre la red.
  1. La declaración sobre la red expondrá las características de la infraestructura puesta a disposición de los candidatos e informará sobre la capacidad de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Asimismo, detallará las normas generales, los plazos, los procedimientos y los criterios que rijan en relación con la adjudicación de capacidad y los cánones y principios de tarificación que se deben aplicar por la utilización de las infraestructuras ferroviarias y por la prestación de los diferentes servicios a las empresas ferroviarias. Finalmente, contendrá cualquier otra información que pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de infraestructura.

  2. La declaración sobre la red se compondrá de los siguientes capítulos:

    1) Un primer capítulo, de información general, que contendrá:

    1. Estructura del documento de la declaración sobre la red.

    2. Introducción en la que se expondrán, de forma concisa, las funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias respecto de la adjudicación de capacidad.

    3. Objetivo de la declaración sobre la red y su ámbito de aplicación.

    4. Determinación del marco jurídico aplicable.

    5. Previsión del carácter vinculante de la declaración sobre la red en cuanto a los derechos y obligaciones que de ella se deriven tanto para los candidatos como para el administrador de la infraestructura.

    6. Período de vigencia de la declaración sobre la red.

    7. Condiciones de publicación y de distribución del documento de la declaración sobre la red.

    8. Indicación de la forma a través de la cual los candidatos pueden dirigirse al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para solicitar información complementaria sobre el contenido y alcance de la declaración.

    9. Definición de los términos específicos propios del sector ferroviario utilizados.

      2) Un segundo capítulo, relativo a las condiciones generales de acceso a la Red Ferroviaria de Interés General, incluidas las condiciones de seguridad que deben regir el tráfico ferroviario sobre ésta.

      3) Un tercer capítulo en el que se expondrá la naturaleza de la infraestructura puesta a disposición de los candidatos, la descripción de la red, las características técnicas de la misma y cualquier restricción de su uso, incluidas las necesidades previsibles de capacidad para su mantenimiento. Asimismo, se expresará, en su caso, la especialización de una infraestructura ferroviaria concreta para la prestación de determinados tipos de servicios. Este capítulo deberá contener, al menos, la siguiente información:

    10. Identificación geográfica de la red y la de las líneas, incluyendo estaciones, terminales, cambiadores de ancho y demás elementos funcionales. Indicación, por tramos significativos, de los perfiles, los gálibos, los anchos de vía, la carga por eje, los gradientes, las velocidades admisibles, las longitudes máximas de tren permitidas, la energía disponible y demás características significativas de la red.

    11. Régimen de circulación, detallándose, en función del tipo de línea, los sistemas de señalización, de alimentación eléctrica, de comunicación y de seguridad.

    12. Capacidad de infraestructura estimada por tramo de red.

    13. Ocupación actual de las infraestructuras y el nivel de congestión de las mismas.

      4) Un cuarto capítulo dedicado a los criterios y la forma con arreglo a los cuales se adjudicará la capacidad de infraestructura. En particular, se expresará:

    14. El procedimiento con arreglo al cual los candidatos pueden solicitar capacidad al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

      Sin perjuicio del procedimiento establecido, se reconocerá la validez del registro oficial del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias como medio de presentación de cualesquiera solicitudes de capacidad o alegaciones que al correspondiente procedimiento de adjudicación los candidatos estimen pertinente realizar.

    15. Los requisitos que, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, les sean impuestos a los candidatos de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

    16. Los plazos que deben cumplirse en la tramitación del procedimiento de adjudicación de capacidad.

    17. Los criterios y el procedimiento para la elaboración del proyecto de horario de servicio y para la coordinación entre los candidatos y el Administrador de...

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