Capacidad, incapacidad relativa e indignidad para suceder

AutorMaría Del Pilar Pérez Álvarez
CargoCatedrática de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas9-30
Capacidad, incapacidad relativa e indignidad para suceder9
RJUAM, n.º 49, 2024-I, pp. 9-30ISSN: 1575-720-X
CAPACIDAD, INCAPACIDAD RELATIVA E INDIGNIDAD PARA
SUCEDER
CAPACITY, RELATIVE INCAPACITY AND UNWORTHINESS TO INHERIT
M  P P Á*
Resumen: Con respecto a la capacidad para suceder por cualquiera de las formas admitidas para
ello, el Derecho romano exigió que se dieran una serie de requisitos como la capacidad general o
testimenti factio passiva, el ius capiendi o capacitas y la ausencia de indignidad en el heredero.
De manera semejante, se exigen en nuestro ordenamiento una serie de requisitos que, si faltan,
incapacitan para suceder –según expresión utilizada por el artículo 744 del Código Civil–. En esta
lección se pretende resaltar las analogías y diferencias entre los requisitos exigidos en el Derecho
romano histórico y los recogidos en el Derecho civil común sin pasar, en este caso, por el necesario
estudio del período intermedio. No descarto abordar este aspecto en otro lugar.
Palabras clave: capacidad para heredar, testamenti factio pasiva, capacidad relativa, ius capiendi,
indignitas.
Abstract: With regard to the capacity to succeed by any of the forms admitted for this purpose,
Roman Law required a series of requirements to be met, such as general capacity or testimenti
factio passiva, ius capiendi or capacitas and the absence of unworthiness in the heir. Similarly, in
our legal system, a series of requirements are demanded which, if lacking, incapacitate to succeed
–according to the expression used by article 744 of the Civil Code–. The aim of this lesson is to
highlight the analogies and di erences between the requirements demanded in historical Roman
Law and those included in common civil law, without, in this case, going through the necessary
study of the intermediate period. I do not rule out addressing this aspect elsewhere.
Keywords: capacity to inherit, testamenti factio passiva, relative capacity, ius capiendi, indignitas.
S: I. INTRODUCCIÓN. II. CAPACIDAD O APTITUD GENERAL PARA SUCEDER.
1. Testamenti factio passiva. B. Capacidad general o testimentifacción pasiva. III. PROHI-
BICIONES LEGALES PARA SUCEDER: LAS LLAMADAS INCAPACIDADES RE-
LATIVAS. 1. Ius capiendi y adquisición de la herencia. 2. Incapacidad relativa para suceder.
IV. LA INDIGNIDAD. 1. Indignitas en Derecho romano. 2. La indignidad para suceder en
el Código civil. A. Concepto y naturaleza jurídica. B. Causas de indignidad. C. Momento en
el que debe darse la causa de indignidad. D. Efectos de la indignidad. E. Rehabilitación del
indigno. V. INDIGNIDAD Y DESHEREDACIÓN. VI. BIBLIOGRAFÍA.
*Catedrática de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid. Correo electrónico: pilar.
perez@uam.es.
MARÍA DEL PILAR PÉREZ ÁLVAREZ
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RJUAM, n.º 49, 2024-I, pp. 9-30ISSN: 1575-720-X
I. INTRODUCCIÓN
Antes de entrar en el tema de la capacidad para suceder repasaremos brevemente las
características que presentó en Derecho romano la sucesión universal mortis causa. Como
cuestión previa es importante destacar que el derecho hereditario o sucesorio romano fue
sufriendo, al igual que otros sectores, una profunda transformación a lo largo del tiempo
que quizás fue más patente en este caso pues, en el período clásico, se produjo un impor-
tante cambio introducido por el pretor a través de su edicto al dar cabida por primera vez,
a la familia cognaticia en la sucesión. La evolución del derecho hereditario en Roma pre-
senta tres grandes etapas: a) en el período arcaico y parte del republicano hubo un derecho
hereditario regulado por el rígido y formalista ius civile, apoyado en la antigua propiedad
civil o quiritaria y en la familia agnaticia compuesta por aquellas personas sometidas al
poder –potestasde un jefe de casa común –paterfamilias–; b) en la segunda etapa, que
se prolonga durante todo el período clásico, se proyecta sobre el derecho hereditario el
dualismo ius civile-ius honorarium. El pretor, en su función de completar suplir y corregir
el derecho civil, acoge el nuevo concepto de familia al admitir al disfrute de los bienes
hereditarios a los unidos al difunto por vínculos de sangre. Sin embargo, estas medidas
pretorias no derogaron lo preceptuado con respecto a la herencia por el ius civile porque el
pretor no adjudica el título de heredero1 sino que se limita a ofrecer la posesión de los bienes
del difunto –bonorum possessio– a determinadas personas y a sostenerlas en esa posición,
que les había sido prometida a través del edicto; c) fi nalmente, en el período imperial, se
prepara la última etapa representada por la regulación de las Novelas de Justiniano, donde
ya desaparece la dualidad del período anterior y el derecho sucesorio nos ofrece en esencia
las mismas características que han pasado a los Códigos civiles modernos2.
Es en la hereditas del derecho civil se produce la successio, entendida como un tras-
paso de derechos que se da cuando una persona se coloca en la misma posición jurídica que
ocupaba otra. El Derecho romano distinguió distintas formas de successio: una sucesióna
título universal y una sucesión a título particular que, a su vez, podía producirse al falleci-
miento de una persona –mortis causa– o viviendo aquella –inter vivos–. De este modo, las
fuentes jurídicas nos ofrecen ejemplos de sucesión particular inter vivos, como la traditio, de
sucesión universal inter vivos, como la adrogatio o la conventio in manum, de sucesión sin-
gular mortis causa, como el legado, o de sucesión universal mortis causa, como la bonorum
venditio o la herencia. Esta última es el único tipo de sucesión universal que, partiendo del
derecho romano clásico, pasó a través del período justinianeo a las legislaciones modernas.
Se produce cuando, al fallecimiento del causante o de cuius, el heredero –heres– asume
la totalidad de las relaciones jurídicas del difunto con excepción de aquellas consideradas
absolutamente intransmisibles.
1Gayo 3.32. nos informa que el pretor heredes facece non potest.
2Véase, por ejemplo, el orden a heredar acogido en la Novela 118 de Justiniano con respecto a la sucesión
abintestato y que, en puridad, ha pasado al código civil español. Cfr. ARIAS RAMOS, J., y ARIAS BONET,
J. A., Derecho Romano II. Obligaciones, familia, sucesiones, 17ª ed., Madrid (Edersa), 1984, pp. 761 y ss.

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