STSJ Cataluña 495/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2006:3669
Número de Recurso35/2006
Número de Resolución495/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 495

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 35/2006 , interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES , representado el Procurador FCO. JAVIER RANERA CAHIS , contra ORGANISME AUTONOM LOCAL DE GESTIÓ TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado por el Procurador JORDI FONTQUERNI BAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada, de 11 DE JULIO DE 2005, DICTADA POR EL JDO. DE ISNTANCIA Nº 11 DE LOS DE BARCELONA, EN SU RECURSO JURISDICCIONAL Nº 217/99, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso P. Ordinario nº 217/99-D, interpuesto por Caixa d'Estalvis del Penedès, con la representación y defensa antes expresada, contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente y, en consecuencia:PRIMERO.- Declarar conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida.

SEGUNDO

Sin condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de apelación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido a trámite por el Juzgado de instancia por Auto de 15 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Barcelona (confirmado en súplica por el de 21 de octubre de 2005). Esta Sala estimó el recurso de queja interpuesto contra de dicha resolución revocándola en el sentido de admitir la apelación y, tras los oportunos trámites el Juzgado a quo remitió las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia de fecha de 11 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Barcelona en el recurso contencioso administrativo ordinario núm. 217/1999, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Caixa d'Estalvis del Penedès contra la resolución del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de 20 de octubre de 1999, en relación a cuatro liquidaciones por IAE, ejercicios 1993 y 1994, correspondientes a los municipios de Esplugues de Llobregat y La Pobla de Claramunt e importe total de 1.038.430 pta.

SEGUNDO

Para la adecuada compresión de las pretensiones de la parte apelante conviene decir en primer término que la actora, tras agotar la vía administrativa, interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona recurso contencioso administrativo contra las liquidaciones giradas por la Administración demandada, pidiendo la anulación de las mimas, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, y la declaración de exención fundada en la aplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales ("Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive"), en relación con el artículo 9.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por el Decreto 3313/1966, de 29 diciembre ("Estarán exentas de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial: Las Cajas Generales de Ahorro Popular y las Cajas Rurales Cooperativas"), una vez que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el artículo 279.7 ("Estarán exentos de Licencia Fiscal: Las Cajas Generales de Ahorro Popular, por los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales") y la Disposición Derogatoria, apartado 1, disposición Undécima (en cuanto deroga todo el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966), ambos del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, supusieron un exceso en la delegación legislativa respecto de la limitación de la exención exclusivamente a los Montes de Piedad y obras benéfico-sociales y respecto de la derogación, en tal sentido, del citado artículo 9.7 del Texto Refundido de 29 de diciembre de 1966.

Tras seguirse las fases de alegaciones y prueba, el Juzgado a quo dictó Auto en fecha de 9 de octubre de 2000 declarando conclusas las actuaciones y suspendiendo el plazo para dictar sentencia hasta el momento en que por el Tribunal Constitucional se hubiera resuelto la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala en el recurso contencioso administrativo núm. 134/2000, al considerar que "concurren en el presente pleito las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a plantear cuestión de inconstitucionalidad", "se suscitan en esta juzgadora la mismas dudas que a la propia Sala" y "habiendo sido ya planteada cuestión de inconstitucionalidad por la mencionada Sala, en los términos antes expuestos y, vinculando a esta juzgadora la sentencia que en su día dicte el Tribunal Constitucional para laresolución del presente pleito, siendo además contrario al principio de economía procesal efectuar un nuevo planteamiento de la cuestión".

Tras resolverse la cuestión de inconstitucionalidad (acumulada a otras también suscitadas ante el Tribunal Constitucional por esta Sala), mediante la STC 10/2005, de 20 de enero de 2005 (publicada en el suplemento del Boletín Oficial del Estado núm. 41, de 17 de febrero de 2005), que estima tales cuestiones de inconstitucionalidad y, en su virtud, declara inconstitucional y derogado por la Constitución el art. 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre actividades y beneficios...

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