Capacidad convencional y representación sindical

AutorMiguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Páginas41-60
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CAPACIDAD CONVENCIONAL Y REPRESENTACIÓN SINDICAL
Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Consejero permanente de Estado
Presidente emérito del Tribunal Constitucional
1. El carácter representativo de las partes del convenio colectivo 2. La representación sindical 3. Represen-
tatividad sindical y autonomía colectiva 4. Representación sindical y reconocimiento legal.
1. EL CARÁCTER REPRESENTATIVO DE LAS PARTES DEL CONVENIO CO-
LECTIVO
En correspondencia con la estructura bilateral de las relaciones co-
lectivas del trabajo, el lado de los trabajadores y el lado empresarial,
el convenio colectivo presupone la existencia de dos lados o partes
pactantes, unas partes con “capacidad convencional” para negociar y
pactarlo como “contratantes sociales” que ejercen conjuntamente un
poder de autonomía colectiva y que asumen los derechos y deberes
de su contenido obligacional, determinan su contenido normativo y
actúan en su desarrollo, interpretación y aplicación a los contratos de
trabajo sometidos al mismo.
Como declara el art. 7 CE, esas partes colectivas asumen “la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales” de los corres-
pondientes colectivos respectivos de los sindicatos y las asociaciones
empresariales. La capacidad convencional es la existencia de esas or-
ganizaciones y, en especial, de los sindicatos pues la “forma típica de
manifestación del poder sindical... es la ejercitada a través de la celebra-
ción de los convenios colectivos, en donde aquel poder aparece como
normativo, y su exteriorización, como una fuente de Derecho”
1
. La in-
tima conexión del derecho a la negociación colectiva y del derecho de
libertad sindical que resulta de los Convenios núm. 87 y 98 OIT, destaca
un elemento característico sustancial de las partes del convenio colecti-
vo, el ejercer poderes propios y tener un carácter “representativo”.
1
ALONSO OLEA, M., Introducción al Derecho del Trabajo, 1963, p. 167, quien consi-
dera nota definitoria del Sindicato ser una asociación “para la regulación de las condi-
ciones de trabajo” (p. 158).
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Miguel RodRíguez-PiñeRo y BRavo-FeRReR
Durante el franquismo, la ley de convenios colectivos de la época se re-
firió a pactar “en nombre” de trabajadores y empresarios una función
atribuida legalmente a unas llamadas “representaciones profesionales”
sin personalidad jurídica, que actuaban a través de unas comisiones
negociadoras nombradas por aquellas para cada concreto convenio
colectivo, dándose un fenómeno de doble representación, del colectivo
de trabajadores y de empresarios a sus representantes electivos y de
éstos a sus representantes o delegados en la comisión negociadora, que
tenía todo el protagonismo de la negociación colectiva.
Ya entonces se entendió que con la expresión “convenir en nombre”
no se quería significar que las representaciones colectivas actuaban en
nombre de trabajadores y empresarios individualizados sino que no
lo hacían por cuenta del Sindicato vertical que no era parte del conve-
nio, y que aquellas actuaban como representaciones “limpias” de los
intereses colectivos contrapuestos de trabajadores y empresarios, y no
de intereses individuales y particulares los cuales se disolvían en los
intereses colectivos tutelados por esas representaciones.
Ese carácter representativo de las Juntas sociales y económicas se tra-
tó de legitimar por su carácter formalmente electivo, aunque esas elec-
ciones se hicieran en una serie de niveles y grados y faltaran condicio-
nes y garantías de una efectiva designación democrática, ni existiera
un reconocimiento de una genuina efectiva autonomía colectiva, que
el régimen dictatorial no permitía, al negar la existencia del conflicto.
La eficacia general del convenio colectivo de entonces y la legitimación
de las partes del convenio basada en el origen electoral de las represen-
taciones pactantes, pero actuando a través de comisiones negociado-
ras, no han dejado de influir, el diseño del actual sistema democrático
de contratación colectiva.
La referencia al carácter representativo de los sindicatos y de las or-
ganizaciones empresariales se deduce del art. 7 CE. En contraste con
ello, el art. 37,1 CE se refiere genéricamente a “los representantes de
los trabajadores y empresarios”, el art. 4. 1 c) ET reconoce como “de-
recho básico” individual del trabajador el de negociación colectiva y
en el Título III del Estatuto de los Trabajadores el tratamiento de las
partes del convenio colectivo se ha centrado más en el carácter repre-
sentativo de las partes negociadoras que en la legitimación negociado-
ra directa de las asociaciones sindicales o empresariales.
La íntima conexión entre capacidad convencional y representación
colectiva se refleja en el art. 37.1 CE que se refiere al “derecho a la
negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabaja-

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