La capacidad de las partes contratantes en la ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, modificada por la ley 26/2005, de 30 de noviembre de 2005 por
Autor | Rosana Pérez Gurrea |
Cargo | Licenciada en Derecho |
Páginas | 2199-2202 |
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La capacidad de las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento rústico se encuentra regulada en el artículo 9 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, se trata de un artículo ampliamente modificado por la reforma llevada a cabo por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre.
Las posiciones jurídicas de las partes nacen basadas en un principio de reciprocidad, en cuya virtud el arrendador se obliga a ceder el uso de la explotación al arrendatario y correlativamente éste se obliga a pagar un precio por esa cesión.
El artículo 9.1 formula la regla general en cuanto a la aptitud para celebrar este contrato: «Podrán celebrarse arrendamientos rústicos entre personas físicas o jurídicas». Desaparece con la modificación del 2005 la referencia que hacía la redacción del 2003, en cuanto a que las personas físicas necesitan únicamente capacidad para contratar conforme al Derecho Común, no se formulaba regla alguna respecto a la capacidad de las personas jurídicas, pero su aptitud podemos inferirla del juego de la LAR y del artículo 38 del Código Civil.
En mi opinión podía haberse utilizado la modificación para especificar un poco más esta materia relativa a la capacidad del arrendador y establecer una regla específica sobre ello; el tenor literal del artículo 9.1 queda así demasiado parco y adolece de falta de claridad, pero tiene la virtualidad de reconocer un espacio de libertad para configurar ex voluntate el contrato de arrendamiento rústico. Puede otorgarlo quien tenga capacidad de obrar o en caso de no tenerla debidamente asistidos por sus representantes legales.
La normativa imperativa del contrato de arrendamiento rústico no prejuzga la aptitud que deben reunir las partes contratantes para su celebración, ya que entiendo que son ideas distintas aunque pueden estar relacionadas, la naturaleza dispositiva o imperativa del contrato de arrendamiento rústico y la naturaleza del otorgamiento, legitimación y capacidad de obrar que debe concurrir en las partes otorgantes. Page 2200
Ante la falta de especificación legal en esta materia, atenderemos al contenido de derechos y obligaciones destinados a cumplir la función social del contrato celebrado para su configuración como acto de administración o de disposición y correlativamente para exigir la capacidad necesaria en cada caso. Así si la función social se destina a la conservación por parte del arrendador de la finca cedida en arrendamiento podemos considerar que estamos ante un acto de administración, pero si como consecuencia del contrato se enajenan determinadas facultades entonces entenderemos que estamos ante un acto de disposición.
El artículo 9 de la LAR alude al requisito de profesionalidad agraria y regula la extensión de la explotación como límite para poder celebrar el contrato de arrendamiento.
La Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 exigía la condición de profesional de la agricultura tanto para ser arrendatario como subarrendatario y...
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